CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1724-2013 Radicación n° 32548 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante, en un confuso escrito, que presentó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre él y Nelson Quiroga Gil existió un contrato de trabajo verbal que se extendió entre el 18 de agosto de 2008 y el 18 de junio de 2012, desarrollando la actividad de conductor de tractomula, con un salario de $3’500.000 mensuales y que terminó por despido injusto; que como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al demandado al pago de las prestaciones laborales adeudadas, a las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías al respectivo fondo y al pago de agencias en derecho y a las costas del proceso.
El actor argumenta que el demandado aceptó que su salario correspondía al mínimo más bonificación por viaje, “ pero el salario mínimo que se pagaba en cada viaje dependía del viaje ”; que lo pagos de salario los cogía del flete del vehículo SUK-258; que era socio y el 90% era de propiedad del demandado. Adujo que el juzgado de primera instancia condenó al demandado al pago de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías y absolvió frente a las demás pretensiones; que las partes apelaron la decisión argumentando, el demandado, que la instancia no había tenido en cuenta que en la primera parte del contrato el trabajador era socio y que posteriormente trabajó para la Cooperativa OSTIN LTDA., por lo que la relación laboral era inexistente, el demandante por su parte, pretendió el pago de la indemnización moratoria.
Señaló que el Tribunal luego del análisis probatorio concluyó que su salario mensual ascendía a la suma de $1’962.193 y modificó la condena disminuyendo los valores que ordenó pagar la primera instancia. Agregó que el Tribunal no condenó a la indemnización moratoria porque no encontró probada la mala fe del demandado, y con el mismo argumento revocó la condena al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías.
El actor estima que la sentencia de segunda instancia es violatoria de sus garantías constitucionales, porque modificó el salario base de su liquidación, pese a existir en el proceso prueba documental y testimonial, que no fueron tachadas por el demandado y que dan fe que el salario devengado correspondía a un promedio de $3’500.000, pues “ durante todo el proceso se dijo que el salario devengado correspondía a un salario mínimo legal vigente más el 10% del producido para un promedio de $3’500.000 ”, como lo aceptó el demandado, según certificación enviada al Banco Caja Social de Ahorros; que igualmente el Tribunal incurrió en yerro al no condenar al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que anule el fallo de fecha 10 de abril de 2013 y, en su lugar, emita el que corresponde en los términos y con la fundamentación que la ley exige.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento en el término señalado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso tenga ocurrencia una violación a derecho fundamental alguno, que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario del 10 de abril de 2013, que modificó el valor de las condenas proferidas por el a quo, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, escuchados los audios de la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural, luego de un razonado análisis sobre el abundante material probatorio allegado al plenario y de aludir a las normas aplicables al asunto objeto de estudio, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual se desarrolló entre el 1º de diciembre de 2010 y el 19 de julio de 2012; así mismo, de los manifiestos de carga correspondientes al último año de servicios tomó el 10 % del valor neto del viaje, obteniendo un promedio mensual de $1’395.492 como bonificación, lo que sumado al salario mínimo legal le dio el valor total del salario mensual de $1’962.162, que fue el tenido en cuenta para modificar el valor de las condenas.
Frente a la relación de las partes anterior al 2010, señaló el juez de alzada, que le asistía razón al a quo al señalar, que la prueba recaudada no permitía verificar la calidad de trabajador del demandante ya que era copropietario del vehículo de placas SUK-258, de cuyos producidos se cancelaban los gastos de operación y se generaban las ganancias para los socios, por lo que no encontró procedente acceder a la condena por este periodo.
Frente a la sanción moratoria señaló, que de la conducta del empleador no se evidenciaba mala fe en su actuar, como quiera que efectuó la liquidación y consignación de las prestaciones a través del título judicial No. A5044186 por $2’732.037, el 5 de julio de 2012 y si bien ésta se hizo con un salario inferior al realmente devengado, “ de ello no puede colegirse que el empleador quería sustraerse al cumplimiento de la obligación, por tal razón no había lugar imponer la indemnización solicitada si de otra parte medió una relación de socios en el vehículo con anterioridad al 2010, lo que presupone que también entre las partes había un nexo comercial y desde luego familiar ”.
Lo mismo dijo predicar respecto de la condena impuesta por concepto de la indemnización por no consignación de cesantías consagrada en la L. 50/1990 Art. 99 -3. Por ello, revoco la condena a la citada indemnización. Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica.
Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
Por lo demás, de los audios de la sentencia de segunda instancia no se colige que haya sido argumento del recurso de apelación que presentó el demandante, el que su empleador no le informó sobre la consignación del título judicial de sus cesantías, para que el ad quem, como juez natural y llamado a decidir en tal sentido, pudiera valorar tal conducta frente a la buena o mala fe del demandado.
Por manera que, su omisión no puede predicarse a través de este mecanismo subsidiario y preferente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8