CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia No.32548 LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela segunda instancia No. 32548 LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.
Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia anticipada del 15 de septiembre de 2005 condenó, entre otros, a LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO a la pena principal de diez (10) años de prisión al ser hallado coautor responsable del delito de terrorismo, decisión que al ser impugnada, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, alzada que está pendiente de resolver. 2.
Estando en trámite el recurso de apelación el procesado solicitó se le concediera la libertad condicional, y la Corporación atrás referenciada mediante proveído del 22 de enero del año en curso la negó porque el libelista si bien es cierto acreditó ciertas exigencias previstas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el art. 64 del Código Penal, también lo es que el funcionario al estudiar la gravedad del comportamiento investigado y los demás requisitos llegó a la conclusión que: “Este tipo de comportamientos, sin lugar a dudas, agudiza el fenómeno de descomposición social que aqueja a nuestro país, al tiempo que recrudece al violencia e inseguridad por las que vergonzosamente ha merecido descrédito ante el concierto internacional, y por las cuales tanta sangre ha corrido; aspectos que, a juicio de la Sala, imponen respecto del procesado, dadas las características del punible, el tener que purgar sus penas con tratamiento intramural, a fin de cumplir con los fines de resocialización, retribución y prevención general de la pena; de ahí que al ser evidente que al no satisfacer el requisito analizado, así como tampoco los referentes a la acreditación de reparación a las víctimas y al pago de multa, tal como se acotara en auto del 9 de noviembre hogaño, resulta inviable la libertad pretendida” 3.
Posteriormente el procesado solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le concediera la libertad condicional, y mediante proveído del 15 de junio de 2007 el juez ejecutor de penas acogiendo a plenitud los argumentos antes referenciados dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia, inconforme con la decisión, el aquí libelista la impugnó.
4. LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO acudió directamente al Tribunal con demanda de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales inicialmente mencionados, pues considera que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería “ …se equivocó al negar mi libertad condicional… ” porque según él cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, motivo por el cual solicita se ordene su excarcelación inmediata TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad demanda. 2. El titular del Juzgado accionado después de hacer referencia a las razones por la cuales negó la excarcelación solicitada que son las mismas que se expusieron en el acápite de los antecedentes, informó que PONCE GARRIDO impugnó el auto proferido el 25 de junio del año en curso a través del cual le negó la libertad condicional, trámite que se surtirá una vez notifique el anterior proveído a los demás sujetos procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante providencia del 23 de julio del año en curso, negó por improcedente la acción de tutela elevada por LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO, porque la decisión objeto de reproche fue impugnada y en la actualidad se encuentra en trámite de apelación ante el superior funcional del funcionario demandando.
IMPUGNACIÓN: LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO impugnó el fallo e insiste en que tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional porque considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, de integrar el contradictorio adecuadamente, con el fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos presuntamente conculcados. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que LUIS ALFONSO PONCE GARRIDO dirigió su acción contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, lo cierto es que comprobado está que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se pronunció inicialmente sobre la petición de libertad condicional elevada por el aquí tutelante, circunstancia que obliga a que sea vinculada a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues en caso que prospere el amparo solicitado necesariamente tendría que afectarse la providencia dictada por esa Corporación el pasado 22 de enero del año en curso, máxime si se tiene en cuenta que el juez ejecutor de penas accionado acogió a plenitud los argumentos expuestos por el superior funcional para negar la excarcelación solicitada, tan es así que en la parte resolutiva de su proveído dispuso estarse a lo allí resuelto. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 9 de julio de 2007 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a partir inclusive del auto del 9 de julio de 2007, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8