Micelio
T-32546(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1914-2013 Radicación No. 32546 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el Club Boyacá contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES El Club Boyacá instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que profirió el 24 de abril de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora Mireya Uribe Vargas.

Pretende específicamente que el juez de tutela declare sin ningún valor nI efecto jurídico y se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proceda con “la elaboración de un nuevo fallo”. En sustento de su petición de amparo señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja conoció, en primera instancia, el proceso ordinario laboral que la señora Mireya Uribe Vargas adelantó contra el Club Boyacá, “con miras a obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de febrero de 1965 y hasta el 6 de septiembre de 2010, fecha ésta en la cual el Club lo dio por terminado en forma injustificada”; que el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que había sido terminado sin justa causa y lo condenó a pagar a la demandante “$6’381.856 junto con los intereses que correspondan a partir del 7 de septiembre del año 2010 (día siguiente al del despido) hasta cuando se verifique el pago de la obligación en su totalidad”; que ambas partes apelaron, la demandante para que se declarara que el contrato fue celebrado a término indefinido, y, el demandado, para que se revocaran las condenas impuestas; que en virtud de dichos recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar al Club a pagar a la demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $14’098.620, por cuanto consideró que había existido un contrato a término indefinido; que la decisión del Tribunal fue arbitraria “al desestimar el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes y que, en virtud de sucesivas prórrogas tácitas de acuerdo con la ley laboral, rigió”; que, “ incurriendo en inexcusable error, la sentencia admite como prueba y le da credibilidad respecto de la modalidad del contrato de trabajo, a la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso por el testigo Orlando Ayala en el momento de rendir su declaración”.

Mediante auto del 21 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES El Club Boyacá presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

A pesar de que mediante auto del 21 de mayo del el año en curso de ofició “tanto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad”, para que dependiendo de quien tuviera “ el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió MIREYA URIBE VARGAS contra el CLUB BOYACÁ” lo remitiera “con cargo a la parte interesada”, no fue recibida ninguna documental.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2