CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32546 FABIO NELSON MIRANDA ESPITIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32546 FABIO NELSON MIRANDA ESPITIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor FABIO NELSON MIRANDA ESPITIA, contra el fallo emitido el 5 de julio del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué oportunidad en la cual negó la tutela promovida en relación con el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control y Garantías de Ibagué y las Fiscalías 5ª Seccional y 5ª Especializada de la misma ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y favorabilidad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el escrito de tutela, FABIO NELSON MIRANDA ESPITIA fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Ibagué por los presuntos delitos de Hurto Agravado y Calificado, Secuestro Agravado, Extorsión Agravada y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Militares. 2.
En la audiencia de Formulación de la Imputación hecha por el Fiscal, el Juez de Control de Garantías preguntó si aceptaba o no los cargos, a lo cual el imputado respondió que sólo se allanaba por el delito de Hurto Calificado y Agravado pero no a los demás cargos. 3. Afirma el accionante que el Fiscal 5° Seccional con su actitud omisiva, como el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, incurrieron en una violación flagrante al debido proceso al igual que desconocieron aplicar los artículos 350 y 351 del CPP, ya que al no aceptar el allanamiento parcial de los cargos y el derecho a formalizar un preacuerdo en virtud de lo confesado, violaron igualmente los derechos fundamentales a la igualdad, la defensa y la favorabilidad. 4.
Por lo tanto solicita que se dé trámite a la audiencia tendiente a formalizar un acuerdo con relación a la imputación por Hurto Agravado y Calificado. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS La Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué -Tolima- afirmó que en la presente acción el medio de defensa de que dispone el accionado es el ejercicio de recursos, acciones y prerrogativas legales que se derivan de la naturaleza del litigio, pues insiste que es allí donde están llamadas a prosperar las garantías constitucionales que está invocando, por lo cual solicita se despache desfavorablemente la petición. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de control de garantías, por su parte, manifestó que en la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 5ª seccional, se observaron las garantías constitucionales y legales del accionante, quien estuvo debidamente representado donde se resolvió la legalidad de la captura de conformidad con la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Contra las decisiones mencionadas no se impuso ningún recurso, por lo cual la acción de tutela no está llamada a proceder en virtud del principio de subsidiariedad puesto que no es el medio idóneo para revivir términos procesales ya vencidos. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal niega las pretensiones de la tutela por improcedente, aduciendo que el procesado podía acudir dentro del proceso penal por medio de su defensora ante el Delegado de la Fiscalía para realizar un preacuerdo de conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
Agrega que en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 de la Ley 906 de 2004) hubiera podido plantear la nulidad de la actuación por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, para que en caso de configurarse, fuera saneada dentro del proceso ordinario adelantado en su contra. Con lo cual concluye que, lo que pretende el accionante a través de esta acción es trasladar las controversias propias al proceso penal, al ámbito del Juez Constitucional lo que resulta inaceptable.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, afirmando que la no interposición de recursos no obedeció a negligencia por parte de la defensora ya que el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Sostiene que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal ya que la acción de tutela interpuesta cumple al menos con dos requisitos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. CASO CONCRETO Ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no es el de convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante. Resulta importante destacar, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no procede toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Así, cuando al interior de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncia en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al funcionario competente dentro del proceso ordinario. En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, puesto que es clara la improcedencia de la tutela impetrada, si se tiene en cuenta además que el proceso se encuentra en curso y que esta especial acción constitucional no es un medio alternativo o una tercera instancia. En relación con la improcedencia de la tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso, ha sostenido la Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En consecuencia, ningún reparo amerita la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, cuando plantea que el accionante pretende trasladar las discusiones propias de la actuación penal, al ámbito de del juez constitucional y que ello resulta inaceptable en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, dado que, el escenario propicio para ese debate lo constituye el interior del proceso judicial regido por la Ley 906 de 2004, donde puede eventualmente el impugnante utilizar los mecanismos judiciales idóneos y eficaces con el propósito de preservar la intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales que considera vulnerados con la actuación cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- por las razones antes expuestas.. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: FABIO NELSON MIRANDA ESPITIA ACCIONADO Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué y las Fiscalías 5ª Seccional y 5ª Especializada de la misma ciudad MOTIVO: El accionante quiso allanarse parcialmente a los cargos que se le imputaban, y el Juez no aceptó por hacerlo sólo con respecto al delito de hurto calificado y agravado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Niega por existir otros medios dentro del proceso penal de los cuales no hizo uso IMPUGNACIÓN: Dice que la decisión quedo en firme sin poder interponer los recursos lo cual no fue por negligencia de su apoderada RESPUESTA DE LA CORTE: Confirma porque no procede contra sentencias y no agotó recursos PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 4 de septiembre � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.
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