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T-32545 (22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.545 CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.545 CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete.

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, contra el fallo del 5 de octubre de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, invocados en la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía 14 Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Armenia, censurados porque contra el demandante en tutela se adelantó un proceso penal en condición de persona ausente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO estaba obligado a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y a consignar dentro del mes siguiente el valor del tributo. 2.

El señor JARAMILLO GALLEGO fue requerido por la DIAN mediante oficios, aviso de cobro, acta de visita y llamadas telefónicas para que cancelara las obligaciones de IVA atrasadas, en relación con las cuales celebró un acuerdo de pago el 14 de febrero de 2005, pero lo incumplió. 3. Con fundamento en esos hechos, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia formuló denuncia contra CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, informando que la dirección del denunciado era calle 24, No. 15–18 y el teléfono 745 22 56. 4.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 14 Seccional de Armenia que, por auto del 23 de junio de 2005, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación del denunciado mediante diligencia de indagatoria. Con el fin de que rindiera descargos, JARAMILLO GALLEGO fue citado varias veces a la dirección calle 24, No. 15–18, reportada por la DIAN. 5.

Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del imputado, la Fiscalía resolvió emitir una orden de trabajo con destino al C.T.I. al que le encomendó identificar y ubicar a la persona requerida. El funcionario designado informó que el establecimiento de comercio de la calle 24, No. 15–18, no funcionaba desde hacía varios meses. Igualmente dejó constancia de que la persona requerida había viajado a la ciudad de Bogotá, empero tenía fijada su residencia en Armenia, concretamente en la carrera 15, No. 23-44 apartamento 305, en donde fue prevenido, primero, que allí no residía el señor JARAMILLO GALLEGO y, posteriormente, que sí habitaba ese inmueble, pero se negaba para no ser localizado.

En razón de ello, se le dejó en la portería una citación para que compareciera a las dependencias del ente investigador. 6. Ante las dificultades para hacer comparecer al imputado, hubo de declarársele persona ausente por auto del 28 de marzo de 2006. En la misma providencia se le designó defensor de oficio. 7. La Fiscalía 14 Seccional, por resolución del 12 de junio de 2006 dispuso el cierre de la investigación y el 9 de agosto del mismo año calificó el mérito de la instrucción dictando resolución de acusación contra CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. 8.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que, luego de agotar las fases previas, el 11 de diciembre de 2006 dictó sentencia condenatoria contra CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, imponiéndole 42 meses de prisión y multa de $1’780.000,oo, como autor penalmente responsable del atentado contra la administración pública; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de los perjuicios materiales; y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 9.

Contra la sentencia de primer grado ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2007. 10. Ahora, el actor aduce que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque fue irregularmente citado para que concurriera al proceso; critica que se le hubiera vinculado a la investigación mediante la declaratoria de persona ausente, sin que se surtiera, al menos, el correspondiente emplazamiento; considera que fue deficiente el defensor asignado por la Fiscalía, de quien asegura no cumplió con los deberes que le impusieron; y, considera inapropiada la orden de captura en su contra para hacer efectiva la pena de prisión domiciliaria.

En razón de ello, depreca que se decrete la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad inmediata. 11. El Tribunal de instancia, luego de analizar la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, señalando, en primer lugar, que no se vislumbraba la ilegalidad de su vinculación al proceso en condición de procesado ausente, porque se agotaron los medios con que contaba el ente instructor para obligarlo a comparecer, máxime si se tiene en cuenta que al actor se le dejó una citación en su lugar de residencia y no la cumplió, porque su pretensión era ocultarse.

Así mismo, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, precisó el Juez Colegiado que no se advertía el quebranto de esa garantía, en razón de que al defensor no podía exigírsele que asumiera una determinada postura, mucho menos cuando desconocía cualquier estrategia de defensa que sólo hubiera podido confiarle el sindicado, por se la única persona que conocía las circunstancia de su actitud omisiva ante la Administración de Impuestos. 12.

El accionante impugnó el fallo al recibir notificación personal y posteriormente informó por escrito los motivos de su inconformidad. Critica, por considerarlas falsas, las afirmaciones de las autoridades judiciales accionadas en relación con las gestiones adelantadas para dar con su paradero. En su sentir, si bien el funcionario del C.T.I. hizo todo lo posible por ubicarlo, lo cierto es que no cumplió a cabalidad su misión, porque no lo obligó a comparecer a los estrados como era su deber, y no simplemente limitarse a dejarle una boleta de citación, en relación con la que, por demás, no existe prueba de que la hubiese recibido.

De ahí concluye que su citación como persona ausente fue ilegal. Agrega que el abogado designado como defensor de oficio no hizo nada para localizarlo. Tampoco manifestó en el proceso cuál era el sitio real de residencia del procesado ni solicitó la nulidad por no habérsele citado en debida forma. Critica al defensor porque no interpuso recursos contra las providencias que se dictaron en su contra.

Censura el hecho de que se le hubiese investigado y juzgado por un concurso de delitos y trata de desvirtuar la ocurrencia de las conductas punibles y su responsabilidad al respecto. Por último, considera que debe decretarse la invalidez del proceso, además, porque la funcionaria judicial a cargo de quien estuvo la etapa del juicio omitió suscribir el acta de audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO pretende que en sede del juez constitucional se examine la actuación y se profiera una decisión que deje sin efecto el proceso penal a partir, inclusive, de la resolución de apertura de instrucción, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.

El recurso de amparo constitucional por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna aún más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afecten.

La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor del delito referido. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a una dirección que ya no correspondía a su domicilio laboral, lo que vulneró sus derechos a la defensa y el debido proceso. En esencia, cuestiona la forma como fue vinculado al proceso.

Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que atendiera las citaciones. Hay constancia de que al entonces procesado se le citó en múltiples oportunidades.

Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia del señor CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, quien desatendió tales requerimientos, porque, incluso, aparecen constancias de que un funcionario del C.T.I. llegó hasta el conjunto residencial en donde habita, empero hubo de dejar la citación porque le informaron que el procesado se negaba a atender los requerimientos.

No señala el demandante en tutela cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar. Máxime, si se tiene en cuenta que era su obligación reportar ante la DIAN (Estatuto Tributario, artículos 555-2 y 563) la dirección del domicilio en donde debía notificársele, a partir del momento en que cerró el establecimiento de comercio y, de esa forma, la entidad oficial hubiera informado con acierto ese dato a la autoridad judicial.

Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubiesen incurrido en vías de hecho, pues conocido el domicilio del accionante, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, más cuando la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.

En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses de CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO el resultado del proceso penal, no la faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, expone el accionante que fueron insuficientes los argumentos defensivos planteados en el transcurso del proceso penal, para concluir que no estuvo debidamente asistido por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio. Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía el procesado y no era posible, sin tener contacto con su defendido, que el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes.

En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto recursos durante la investigación y el juzgamiento, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, sobre todo si desconocía las intimidades de las omisiones tributarias endilgadas a JARAMILLO GALLEGO, porque no tuvo contacto con su representado. Ahora bien; el actor omite explicar de qué forma debió conducirse el abogado, en orden a defender sus intereses.

Dicho de otra manera, no informa cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. Tampoco advierte cuáles pruebas dejaron de practicarse y de qué forma hubieran cambiado el sentido del fallo. Si el accionante considera que hay pruebas que lo favorecen para demostrar su inocencia o su inimputabilidad, y dejaron de practicarse –no se conocieron al tiempo de los debates–, bien puede ejercer la acción de revisión, para que se declare sin valor la sentencia y se dicte la que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE