CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32545 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada. Manifiesta que el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de filiación instaurado por Jorge Alonso Parra Amaya contra Esteban Alonso Muñoz Escobar y otros, el 18 de febrero de 2010.
En ella, la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, en escrito de “ salvamento de voto” señala que no hace parte de la sala segunda de decisión porque al ingresar a la misma un magistrado en propiedad, la sala de decisión se recompone automáticamente por los magistrados que siguen en turno en orden alfabético. Así mismo, el magistrado Antonio Pineda Rincón, en aclaración de voto puso de presente que la sala de decisión no estuvo bien conformada, pues ha debido excluirse de ella a la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda y llamarse a integrar la misma al doctor Libardo Antonio Osorio Hoyos Por lo anterior, la accionante elevó ante el tribunal petición de nulidad de la sentencia de segunda instancia, la que no fue declarada por improcedente, tal como se señaló en proveído de 15 de julio de 2010, decisión contra la cual interpuso el recurso de súplica, el que fue resuelto el 18 de febrero de 2011, ordenando dejar sin efecto toda la actuación surtida en torno a este recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010.
Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues la sala de decisión no se integró por los tres magistrados como lo señala la ley procesal colombiana, sino que ella es producto sólo de la decisión de dos magistrados, situación de la que surge la incompetencia de la sala.
Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, proferida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por Jorge Alonso Parra Amaya contra Gloria Patricia del Socorro Escobar Peláez y otros, no existe materialmente sino tan solo formalmente y, en su lugar, se dicte una nueva teniendo en cuenta la debida integración de la Sala con los tres magistrados como lo señala el ordenamiento procesal. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo tutelar solicitado por los accionantes, al considerar que “… En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional presentada por la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de la improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”. 3.
Inconformes la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 119, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y acogiendo el argumento expuesto por la accionante en el escrito de impugnación, se ha de indicar, como lo concluyó el fallador constitucional de primera instancia, que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, interpuso oportunamente el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, así como también el hecho de no haber cancelado las expensas necesarias para que se expidieran las copias ordenadas para el cumplimiento de la sentencia, hecho que conllevó a que se declarara desierto dicho mecanismo extraordinario de impugnación, lo que equivale en últimas a su no interposición, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…La Sala destaca que aunque de los soportes remitidos por las autoridades acusadas, se desprende que la parte demandada interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia emitido dentro del memorado proceso de filiación, también de esos elementos de persuasión se desprende que el Tribunal declaró desierto aquél mecanismo extraordinario de impugnación porque la parte inconforme no canceló el “dinero necesario para la expedición de las copias ordenadas (…) para el cumplimiento de la sentencia (fls. 90 al 102)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA