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T-32545 (07-09-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.545 CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.545 CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, en la acción pública promovida contra la Fiscalía 14 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Armenia, censurados porque contra el demandante en tutela se adelantó un proceso penal en condición de persona ausente, si no fuera porque se evidencia una irregularidad que afecta todo lo actuado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO estaba obligado a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y a consignar dentro del mes siguiente el valor del tributo. 2.

El señor JARAMILLO GALLEGO fue requerido por la DIAN mediante oficios, aviso de cobro, acta de visita y llamadas telefónicas para que cancelara las obligaciones de IVA atrasadas, en relación con las cuales celebró un acuerdo de pago el 14 de febrero de 2005, pero lo incumplió. 3. Con fundamento en esos hechos, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia formuló denuncia contra CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, informando que la dirección del denunciado era calle 24, No. 15–18 y el teléfono 745 22 56. 4.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 14 Seccional de Armenia que, por auto del 23 de junio de 2005, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación del denunciado mediante diligencia de indagatoria. Con el fin de que rindiera descargos, JARAMILLO GALLEGO fue citado varias veces a la dirección calle 24, No. 15–18, reportada por la DIAN. 5.

Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del imputado, la Fiscalía resolvió emitir una orden de trabajo con destino al C.T.I. al que le encomendó identificar y ubicar a la persona requerida. El funcionario designado informó que el establecimiento de comercio de la calle 24, No. 15–18, no funcionaba desde hacía varios meses. Igualmente dejó constancia de que la persona requerida había viajado a la ciudad de Bogotá, empero tenía fijada su residencia en Armenia, concretamente en la carrera 15, No. 23-44 apartamento 305, en donde fue prevenido, primero, que allí no residía el señor JARAMILLO GALLEGO y, posteriormente, que sí habitaba ese inmueble, pero se negaba para no ser localizado.

En razón de ello, se le dejó en la portería una citación para que compareciera a las dependencias del ente investigador. 6. Ante las dificultades para hacer comparecer al imputado, hubo de declarársele persona ausente por auto del 28 de marzo de 2006. En la misma providencia se le designó defensor de oficio. 7. La Fiscalía 14 Seccional, por resolución del 12 de junio de 2006 dispuso el cierre de la investigación y el 9 de agosto del mismo año calificó el mérito de la instrucción dictando resolución de acusación contra CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. 8.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que, luego de agotar las fases previas, el 11 de diciembre de 2006 dictó sentencia condenatoria contra CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO, imponiéndole 42 meses de prisión y multa de $1’780.000,oo, como autor penalmente responsable del atentado contra la administración pública; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de los perjuicios materiales; y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 9.

Contra la sentencia de primer grado ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2007. 10. Ahora, el actor aduce que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque fue irregularmente citado para que concurriera al proceso; critica que se le hubiera vinculado a la investigación mediante la declaratoria de persona ausente, sin que se surtiera, al menos, el correspondiente emplazamiento; considera que fue deficiente el defensor asignado por la Fiscalía, de quien asegura no cumplió con los deberes que le impusieron; considera inapropiada la orden de captura en su contra para hacer efectiva la pena de prisión domiciliaria; y, finalmente, estima que debe concedérsele la libertad porque necesita trabajar para asistir a su familia. 11.

El Tribunal de instancia, luego de analizar la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados señalando, en primer lugar, que no se vislumbraba la ilegalidad de su vinculación al proceso en condición de procesado ausente, porque se agotaron los medios con que contaba el ente instructor para obligarlo a comparecer, máxime si se tiene en cuenta que al actor se le dejó una citación en su lugar de residencia y no la cumplió, porque su pretensión era ocultarse. 12.

El accionante impugnó el fallo al recibir notificación personal y posteriormente informó por escrito los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular, así no lo hubiese señalado el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de la entidad contra la que se dirige la mayor parte de las censuras, y ha sido expresamente nominada.

En el presente caso, el demandante CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO asegura que sus derechos han sido vulnerados, además, por causa atribuible a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que adrede informó una dirección en donde no podía ubicársele y suministró un número telefónico errado. Sin embargo, el Tribunal A quo exceptuó de la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad mencionada, aún habiendo recibido información sobre las acciones y omisiones que se critican en sede del Juez Constitucional.

Simplemente vinculó a las otras demandadas, sin convocar oficiosamente a la autoridad administrativa que, evidentemente, debía ser vinculada por pasiva, por estar igualmente obligada, al menos, a pronunciarse sobre los hechos y los derechos invocados por el actor. Además, por ostentar la condición de sujeto perjudicado por el delito, la DIAN igualmente debió ser citada como interesada.

Es claro que CARLOS ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO reprocha el papel que cumplió su defensor porque, a su juicio, omitió ejercer en debida forma los deberes del cargo; pone en duda el informe suscrito por un investigador del C.T.I., aduciendo que la citación a que hace referencia no fue entregada en el edificio donde reside, ni es cierto que se ocultara, pues, precisamente sobre ese punto se omitió interrogar al administrador del conjunto residencial (Luis Fernando García Arroyave) que supuestamente fue quien informó al servidor del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía su costumbre de negarse a responder los requerimientos de quienes lo buscaran, empero esta persona tampoco fue citada para que explicara esa circunstancia; también reprochó la actitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, porque para suscribir la diligencia de compromiso lo citó a una dirección que ya no le correspondía y para capturarlo informó la de su casa de habitación, igualmente, porque le negó la posibilidad de laborar fuera del domicilio.

Como la situación alegada por el accionante hacía imperioso llamar a la DIAN, al investigador del C.T.I., al administrador del Edificio donde reside el actor, al defensor y al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, con excepción de las evidencias, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

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