CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N 32544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL1936-2013 Tutela No. 32544 Acta extraordinario No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ HELENA GARCIA PASSO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA.
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ANTECEDENTES 1-. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la aplicación de la norma más favorable y al derecho a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario especial de fuero sindical que instaurara en su contra el banco BBVA.
Afirmó que el 22 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la providencia del 21 de febrero de junio de 2012 por medio de la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, facultó al banco BBVA para que procediera a su despido, providencias que no fueron allegadas en esta instancia. Que la misma Sala accionada en providencia pretérita del 4 de octubre de 2012, en un caso de similares connotaciones al suyo, revocó la decisión proferida por el a quo al establecer “ que la entidad demandante no dio cumplimiento a la convención colectiva del trabajo vigente entre ella y los trabajadores bancarios y que desde el momento en que el banco tuvo conocimiento de la causal aludida para solicitar el levantamiento del fuero a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos (2) meses, por lo cual la oportunidad para ello se encontraba prescrita”, decisión que “sometida al escrutinio de la acción constitucional de tutela fue derruida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada 13 de marzo de 2013 Radicado 31748, que rememoró lo ya expresado por la Sala; bajo los términos de que si el empleador elige iniciar un procedimiento convencional o reglamentario antes de iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, el juez debe respetar tal decisión, de no hacerlo constituiría un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, porque en tal procedimiento el trabajador tiene mayores posibilidades de defenderse.
Sostiene que tanto el reglamento interno de trabajo como las convenciones colectivas de trabajo tienen fuerza normativa y hacen parte del contrato individual de trabajo; y así concluye que la Sentencia C-1232 de 2005 no condiciona que el procedimiento reglamentario se refiera a empleados público”. Citó asimismo, otra providencia proferida por esta Sala el 15 de enero de 2013, radicación No. 31078 del dentro de otra acción de tutela que ante idénticos supuestos fácticos a los planteados anteriormente, no accedió al amparo deprecado al considerar que la decisión del Tribunal de revocar el fallo de primera instancia por considerar que la prescripción, “ empezaba a contarse a partir del momento en que las directivas de la entidad tuvieron conocimiento del hecho que se invocó como justa causa ”, se encontraba desprovista de arbitrariedad o capricho.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y en consecuencia revocar la decisión cuestionada. I. TRÁMITE Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado, no hubo manifestación alguna, según constancia secretarial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, no siendo suficiente las afirmaciones en su escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Finalmente, se debe advertir que el criterio actual de la Sala sobre el tema en cuestión, quedó consignado en la sentencia del 28 de enero de 2013, radicación No. 31080, en la que se rectificó cualquier pronunciamiento en contrario emitido con anterioridad, como fue justamente el que se emitió en la sentencia del 15 de enero de 2013, radicación 31078, que trae a colación la aquí accionante en respaldo de su petición de amparo.
El nuevo criterio de la Sala fue reiterado en la sentencia del 13 de enero del año en curso, radicación 31746, manifestándose en la primera citada, lo que sigue: “De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.
Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician”.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ HELENA GARCIA PASSO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2