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T-32544 (24-08-07) Concurso notarial - carencia de objetoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32544 A:/ EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32544 A:/ EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela invocada.

ANTECEDENTES 1. El libelista –Notario de los municipios de Colombia y Tesalia en el Departamento de Huila- clama protección al juez constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial bajo los siguientes aspectos: 1.1.

Se inscribió en el concurso público y abierto convocado mediante Acuerdo número 01 de 2006 para efectos de proveer en propiedad el cargo de Notario presentando la totalidad de la documentación requerida. 1.2. El ente accionado, esto es, Consejo Superior rechazó su admisión bajo el sostén de no haber aportado al momento de su inscripción el certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República, por lo que interpuso recurso de reposición contra tal determinación el que fue resuelto en forma adversa. 1.3.

Señaló a través del libelo que en acatamiento al principio constitucional de la buena fe debe tenerse por cierta su afirmación en cuanto a que aportó al momento de la inscripción el documento que se echa de menos. 1.4. Refirió que al encontrarse ad portas la fecha señalada para la prueba de conocimientos, es circunstancia que le impide acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el único mecanismo que tiene a su haber es la acción de tutela en aras a la protección de sus derechos fundamentales cuyo quebrantamiento se advierte. 1.5.

Pretende, que a través del instrumento constitucional se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notaria se le tenga como admitido al concurso público y se le incluya en las diferentes etapas; por lo que invoca igualmente, la suspensión de la prueba programada para el día 22 de julio hasta tanto exista plena constancia de su vinculación, pues de lo contrario ningún mérito comportaría su inclusión. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario demandado consideró improcedente el instrumento constitucional elegido en la medida que tiene el actor otro mecanismo de defensa judicial como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de su protección, toda vez que la acción de amparo se torna improcedente frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Igual precisó que la réplica del actor se torna a todas luces impertinente toda vez que al no acreditar la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 10 del Acuerdo número 01 del 15 de noviembre -por medio del cual se convocó al concurso de notarios en propiedad- al momento de su inscripción, se imponía su inadmisión. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 19 de julio de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Neiva Sala Penal, negó el amparo invocado frente a la actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial por cuanto consideró que tuvo el petente otro mecanismo de defensa como lo era demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando la suspensión del acto que consideraba le era perjudicial.

Adicionalmente argumentó que la actuación del ente accionado se ajustó a la legalidad pues se le imponía a aquél ante la no satisfacción de los documentos exigidos al momento de la inscripción así declararlo. LA IMPUGNACIÓN A juicio del petente el mecanismo procesal que se exhibió por el A quo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo no resultaba idóneo dada la premura del tiempo y el término que aquella emplea en la admisión de una demanda dada la congestión que comporta, luego el instrumento resultaría inane en miras a obtener la admisión y por contera su protección. De la misma manera advierte que yerra el Tribunal cuando sostuvo que el documento no había sido anexado con la documentación pertinente, en cuanto ello desatiende el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política.

Igual pregona que el derecho al trabajo alegado no constituye –en su caso- una mera expectativa sino un derecho constitucional cierto en la medida en que lo ejecuta actualmente y del cual pende el sostenimiento de su familia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

De entrada advierte la Corte que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación no obstante compartirse plenamente los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, bajo las siguientes consideraciones: Si bien, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, el amparo se ofreció abiertamente improcedente bajo dos aristas: i) Importa destacar que ninguna actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de acceder a la propiedad en el cargo de notario por vía del concurso público en trámite- comportó la actividad del ente demandado en cuanto aquella se limitó a aplicar cabalmente la normatividad existente en cuanto a la admisión o no de participantes al concurso abierto de Notarios; sin que le fuera dable desatender las condiciones para su admisión, como lo pretende el actor ii) De considerar vulnerados sus derechos fundamentales y una vez se produjo la comunicación sobre su inadmisión y agotó la vía gubernativa tuvo la alternativa de demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales, pues su no agotamiento constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela, empero nada de ello hizo y se limitó a esperar que el tiempo transcurriera para luego invocar al juez constitucional su protección bajo el argumento de que la premura en la presentación de las pruebas le impedía su concurrencia efectiva ante esa jurisdicción. Empero, al margen de lo dicho y encontrándose el proceso en trámite de impugnación, concurrió un factor adicional de improcedencia de la acción de amparo, el que no es distinto a que la prueba de conocimientos señalada para el día 22 de julio de 2007 ya se cumplió, luego si la pretensión del actor, de cara a la protección de sus derechos fundamentales, consistía en permitírsele el acceso a dicha etapa ya precluyó; por lo que de impartirse alguna orden por el juez constitucional ella caería en el vacío, resultaría inane, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse consumado el presunto hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: “..Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “…4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho…” Sobre el tema en la sentencia T-135 de 2007 dijo la Corte Constitucional: “Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias.

El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ”.

(Subraya fuera de texto). En estos términos se ofrece la modificación al fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Julio 22 de 2007 � Así lo certificó la Secretaría Judicial al confrontar la página de internet � Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994. � Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. � Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2002, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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