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T-32543 (28-08-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32543 República de Colombia MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32543 República de Colombia MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA, contra el fallo de tutela proferido, el 18 de julio de 2007, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA promovió acción de tutela contra la mencionada entidad, con fundamento en los siguientes supuestos: De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política los cargos de Notario deben ser provistos en propiedad, norma constitucional desarrollada por la Ley 588 de 2000 y reglamentada por el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006.

Por medio de Acuerdo 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió las bases del concurso para la provisión de los cargos de Notarios. Sostiene que abierto el periodo de inscripción, durante la ampliación del plazo, concretamente en abril de 2007, aportó la documentación exigida para el efecto. Sin embargo, al ser calificada no cumplió tres requisitos generales señalados en el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 por haber aportado en copia simple i) el Certificado Vigente de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ii) el Certificado Vigente de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República y iii) el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura.

Interpuesto recurso de reposición, por medio de Resolución No. 946 de junio 27 de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial, confirmó la no admisión en el concurso, al considerar que la “fotocopia no fue autorizada por ningún funcionario, ni autenticada por Notario, ni fue compulsada en el curso de inspección judicial NO puede hacer las veces de original, desde el punto de vista probatorio”, razón por la cual estimó que dichos documentos no fueron aportados.

Solicita el amparo de los derechos invocados como mecanismo transitorio, ordenar la suspensión de la decisión contenida en el Acuerdo No. 007 de 17 de mayo de 2007 emanado del Consejo Superior de Carrera Notarial por medio del cual inadmitió el ingreso al concurso para proveer los cargos de Notario, decretar como mecanismo transitorio la suspensión del concurso mientras tramita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar al mencionado Consejo reabrir el concurso para que sea admitida teniendo en cuenta la documentación. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la solicitud de amparo TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto de 16 de julio del año en curso el Tribunal Superior de Neiva, avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada.

El Consejo Superior de Carrera Notarial, después de referirse a la normatividad que regula la carrera notarial afirma que, no puede pretender la accionante que por vía de tutela se le permita continuar en el concurso a pesar de haber sido rechazada en el proceso de selección, por omitir aportar la documentación exigida en el plazo concedido.

Precisa que el artículo 10 del Acuerdo 01 de noviembre de 2006, por medio del cual se convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, reclama como requisitos los documentos relacionados en los numerales 3º, 4º y 5º, los cuales fueron aportados en fotocopias y no en original como lo exige la norma. Agrega que para acreditar los requisitos exigidos, la accionante contó con plazo del 15 de noviembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, luego no puede ahora pretender el reconocimiento de la vulneración de unos supuestos derechos desconociendo su propia culpa, porque conocía las bases del concurso desde la fecha inicialmente citada.

Con la acreditación de los requisitos se pretende garantizar el derecho a la igualdad. No se aplica la Ley antitrámites, puesto que se desconocería tal derecho fundamental respecto todos los aspirantes que si aportaron la documentación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 18 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la solicitud de amparo al considerar que, agotada la vía gubernativa por parte de la actora cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa ordinario que no puede ser desplazado por el juez constitucional porque la tutela no fue instituida como una acción paralela, alterna o supletoria de la ordinaria.

Adujo que no se consolidan las condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Además, el artículo 10 del Acuerdo de convocatoria al concurso de carrera notarial 01 de 2007 especifica que el único documento que debía allegarse en fotocopia era el certificado judicial, por tanto debía entenderse que los restantes debían aportarse en original o en la forma autorizada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que el derecho al trabajo no se vulnera por cuanto la situación en la cual se encontraba la accionante era sólo una expectativa, circunstancia que impide deducir la existencia de un perjuicio irremediable, reitera. LA IMPUGNACIÓN MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA disiente de la interpretación efectuada por el juez colegiado de instancia al artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, por cuanto el Consejo Superior de la Carrera Notarial debió señalar de manera explícita los documentos que podían ser presentados en fotocopia.

La existencia del perjuicio irremediable, a juicio de la actora, se sustentaba porque la prueba tuvo lugar el pasado 22 de julio, cerrándose de la posibilidad de participar en dicho concurso, única oportunidad que tenía para acceder a un cargo de Notaria. Solicita amparar los derechos invocados, ordenar a la entidad accionada que suspenda el concurso, mientras tramita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reabra la convocatoria para que sea admitida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA, está encaminada a cuestionar el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y la Resolución 00946 de 27 de junio de 2007 por cuyo medio la entidad accionada no la admitió en el concurso para Notarios, para que por este mecanismo subsidiario y residual se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial, suspender de la decisión contenida en el citado Acuerdo No. 007, así como el concurso mientras promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reabra la convocatoria para que sea admitida teniendo en cuenta la documentación presentada.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la actora pretende censurar las decisiones administrativas contenidas en el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y en la Resolución 00946 de 27 de junio de 2007, emanadas del Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención de la accionante, por lo cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, puesto que si bien en la demanda adujo la viabilidad de poder presentar la prueba de conocimiento, también lo es que su propia incuria al omitir cumplir los requisitos generales en los términos del artículo 1º del Acuerdo No. 01 de 2006, por el cual se convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dio lugar a que quedara desclasificada de las etapas subsiguientes de la convocatoria.

Además, contrario a como lo afirma la actora, no se trata de la interpretación que respecto del artículo 10 del citado Acuerdo otorgó el juez colegiado de tutela en el fallo de tutela de instancia, por cuanto dicha norma de manera taxativa en el último inciso consagra: “No serán recibidas la solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior ”.

En el caso concreto, quedó acreditado que la actora no aportó tres documentos en los términos exigidos (originales) y dentro del plazo fijado por la entidad accionada no la complementó ni allegó. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Neiva por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ANGÉLICA QUINTERO VIEDA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR las sentencias impugnadas acumuladas, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 10 y siguientes de la actuación � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Véase folio 43 y siguientes PAGE 12