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T-32543 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32543 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32543 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CÉSAR ALONSO MÁRQUEZ CASTELLAR, a través de apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARAGENA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Central de Inversiones S.A. “ CISA ”, con el fin de obtener la devolución de las sumas pagadas demás, en desarrollo del contrato de mutuo que suscribió con Concasa – luego Bancafe-, pactado en UPAC, para la adquisición de vivienda, derechos que con posterioridad fueron cedidos a la demandada. 2.

Que agotadas las diferentes etapas procesales, sin pronunciamiento alguno de la parte pasiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia, en la que condenó a la entidad financiera al reembolso, a su favor, de las sumas pagadas en exceso, en cuantía de $30’694.808; decisión que revocó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído de 16 de diciembre de 2010. 3.

Que la Corporación accionada, contrario a las consideraciones plasmadas por el a quo, no le dio valor al experticio técnico aportado por la parte demandante, pues lo estimó “ sin sustento, sin fundamentos técnicos ni científicos y contrarios a la ley ”. Agregó que el juez colegido incurrió en vía de hecho porque, además de declarar una excepción que no fue alegada por los demandados y tampoco discutida en el proceso, dejó de apreciar las pruebas que obran en el expediente y que constituyeron fundamento de la sentencia que la primera instancia dictó a su favor. 4.

Que el argumento principal de la segunda instancia para negar sus pretensiones, fue la critica al dictamen pericial, que aunque no fue objetado, con posterioridad se critica la idoneidad del perito, restándole todo valor y considerándolo en contra de la ley. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los terceros involucrados en el proceso ordinario. El Tribunal accionado rindió informe y remitió copia de la providencia cuestionada. Con fallo del 31 de marzo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que, la decisión adoptada está basada en una interpretación razonable soportada en el estudio de las pruebas allegadas, IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señaló que el dictamen debió analizarse en forma objetiva y no menguar su validez con razones sin piso; además, al encontrar desajustado el experticio “ se debió por lo menos invalidar la actuación para que en forma oficiosa se evacuara un dictamen por peritos oficiales, que llenara las supuestas falencias que el privado tenía y se le de cumplimiento al principio de contradicción ”.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, estudiada la providencia cuestionada, se observa que la interpretación que hizo el juez plural, para restarle valor al dictamen pericial que aportó la parte demandante, no se muestra contraria a la norma que lo gobierna; por el contrario, de su análisis concluyó que no se ajusta a la preceptiva del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, “ pues carece de sustento explicaciones, fundamentos técnicos, científicos, como lo ordena dicho artículo, además no efectuó los cálculos como lo establece la ley 546 de 1999, es decir, en UVR, pues se debían aplicar los pagos convertidos en UVR desde el nacimiento de la obligación hasta el 31 de diciembre de 1999 ” De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CÉSAR ALONSO MÁRQUEZ CASTELLAR, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA