CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32541 GRACIELA ACERO VIUDA DE RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32541 GRACIELA ACERO VIUDA DE RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 163 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante GRACIELA ACERO VIUDA DE RAMIREZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca 9 de julio de 2007, por mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, en actuación que compromete a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Facatativa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refiere la demanda, la ciudadana GRACIELA ACERO VIUDA DE RAMIREZ, presentó el pasado 3 de abril de 2006 petición ante el Coordinador de las Fiscalías Seccionales de Facatativa, solicitando al entrega del arma la escopeta marca Mossberg, calibre 12, número J788644, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta a su pedimento.
En estas condiciones, la prenombrada formuló demanda de tutela tras estimar que con la actuación reseñada se irrumpe como trasgresora de su derecho fundamental de petición. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus garantías constitucionales. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la tutela que reclama la accionante, en razón a que la situación de hecho que motivó la petición de amparo ya había sido superada al momento de proferir el fallo constitucional, sin embargo, requirió al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativa, para que en lo sucesivo se imparta el debido trámite a las solicitudes formuladas y su resolución se produzca dentro del término legal.
IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su voluntad de impugnar la decisión proferida por el A quo insistiendo en la procedencia del amparo, en cuanto considera, que al “rechazar” la acción de tutela por improcedente se incurrió en un desacierto dado que la autoridad accionada reconoció su error y procedió a subsanarlo precisamente al conocer de la presente actuación, por lo que deberá corregirse el lenguaje utilizado al resolver esta clase de acciones, impartiéndose la modificación o aclaración del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Seccionales con sede en Facatativá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana GRACIELA ACERDO VIUDA DE RAMIREZ se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud elevada desde el 3 de abril de 2006. Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que, luego de verificar que para impartirle el trámite correspondiente a la petición elevada por la accionante, se le dio traslado al despacho de la Fiscalía Sexta Seccional de Facatativá por ser la autoridad que conoció de las diligencias en cuyo desarrollo de dispuso el comiso del arma reclamada, no obstante lo cual no se había ofrecido respuesta alguna a su pedimento, por lo que es precisamente con ocasión de la presente actuación que el Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Facatativá a través de oficio del 28 de junio de 2007 procedió a contestar tal petición indicando que de conformidad con los hechos que sustentan su petición y luego de revisada la actuación que reposa en esas dependencias, no aparece que se haya puesto a disposición el arma cuya entrega se pretende.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por manera que, el cuestionamiento que manifiesta la accionante frente a tal declaración resulta equivocado.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado, luego, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad demandada se pronunciara frente a la solicitud elevada por la actora, al haberse dictado la correspondiente respuesta, indistintamente de su contenido y definición, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7