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T-32540(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1725-2013 Radicación n° 32540 Acta No. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HELIO JOSÉ LÓPEZ GÁLVEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y COLPENSIONES -antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que cumplió 60 años de edad el 7 de febrero de 1985; que solicitó al ISS –hoy Colpensiones- su pensión de vejez conforme al A 224/1966, aprobado por el D 3041/1966, por cumplir los requisitos de edad -60 años- y semanas cotizadas -500 o más en cualquier tiempo; que no obstante cumplir los requisitos exigidos en el citado acuerdo, el ISS le negó la prestación reclamada argumentando que no acreditó la relación laboral con el empleador que lo afilió a dicho Instituto.

Que a la primera instancia del proceso ordinario que promovió contra el ISS, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, le puso fin el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que por sentencia del 19 de noviembre de 1987, ordenó el pago de su derecho pensional a partir del 7 de enero de 1985; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por proveído del 18 de marzo de 1988, esgrimiendo el mismo argumento en el que se apoyó el ISS para denegar su pretensión. El actor considera que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al exigirle un requisito adicional a los señalados en el A 224/1966, aprobado por el D 3041/1966, que no son más que cumplir 60 años y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que efectivamente acreditó. Agregó que en este momento se encuentra “ prácticamente en estado de indigencia, y calamidad doméstica ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y el derecho al debido proceso. Solicita que se revoque la sentencia proferida el 8 de marzo de 1988, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su defecto, se ordene a Colpensiones que profiera la respectiva resolución y lo incluya en nómina de pensionados y de esa forma corregir los actos y omisiones perturbadoras de sus derechos fundamentales.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.

Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la providencia que se censura por esta vía, es del 18 de marzo de 1988, lo que significa que se profirió con anterioridad a que el Constituyente del 91 incluyera la tutela como mecanismo de protección ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

No obstante, desde su vigencia al momento que se hizo uso del mecanismo constitucional -16 de marzo de 2013- transcurrieron más de 21 años, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable, y además le quita cualquier carácter de urgencia a la pretensión del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HELIO JOSÉ LÓPEZ GÁLVEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE MANIZALES y COLPENSIONES -antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7