CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32540 JULIA MARY RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32540 JULIA MARY RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta N° 163 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante JULIA MARY RODRIGUEZ, contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de julio de 2007, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, con ocasión del incumplimiento en las obligaciones contraídas en el contrato de mutuo celebrado entre GINA JAEL ROJAS GRANADOS y las señoras JULIA MARY RODRIGUEZ y TULIA HERMINDA MENDEZ, en septiembre de 2004 se promovió proceso ejecutivo en contra de la primera de las mencionadas ante el Juzgado 37 Civil del Municipal de Bogotá, habiéndose iniciado para la misma época proceso penal por el delito de estafa en el Juzgado 32 Penal Municipal de la misma ciudad, diligencias que actualmente se encuentran en desarrollo del debate público.
Es así como, GINA JAEL ROJAS GRANADOS formuló acción de tutela contra los juzgados 37 Civil Municipal y 32 Penal Municipal referidos, en procura de amparo para sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad, tras considerar que los dos procesos tienen como causa un mismo evento o sustrato factual, uno de carácter penal por la supuesta comisión del delito de estafa y otro de orden civil que persigue la cancelación o pago de una deuda dineraria contenida en un título valor.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 6 de junio de 2007 resolvió conceder el amparo reclamado y ordenó para tal efecto al Juzgado 32 Penal Municipal dar aplicación al dispositivo procesal penal contenido en el artículo 154 del C.P.P, comunicando a los Juzgados 1º y 37 Civil Municipal para que decreten la suspensión por el término legal que corresponda, o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal, por considerar que dicha determinación indudablemente tiene incidencia en la que habrá de adoptarse en la jurisdicción civil.
Inconforme con la anterior decisión, la funcionaria titular del Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá propuso su impugnación, encontrándose actualmente surtiendo la alzada. En tales condiciones, la ciudadana JULIA MARY RODRIGUEZ presentó demanda de amparo en contra del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, tras manifestar que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, en cuanto no fue vinculada al trámite constitucional desconociendo con ello su condición de tercera con interés en las resultas del mismo, pues finalmente es la demandante en el proceso ejecutivo suspendido en cumplimiento de la orden de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que la accionante pretende dejar sin efectos una decisión adoptada con ocasión de otra sentencia de tutela, aspecto que torna improcedente la petición de amparo, aunado que no le era exigible al juzgado accionado notificarla del fallo cuando ni siquiera fue vinculada al trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación ahora se decide, se dirige contra el trámite que precedió la sentencia a través de la cual el juez constitucional, concedió la protección para los derechos fundamentales de la ciudadana GINAL JAEL ROJAS, cuestionamiento que se invoca en esta oportunidad por JULIA MARY RODRIGUEZ, porque, la decisión habría sido adoptada sin que se integrara adecuadamente el contradictorio con la accionante, en calidad de afectada con la orden de tutela que dispuso suspender el proceso ejecutivo en el que actúa como demandante.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3. Sin embargo, como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. Esta posición fue ratificada recientemente en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: “Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional”.
Sobre el particular, se advierte que en verdad la accionante no fue vinculada al trámite de la primigenia acción de tutela. Sin embargo, según lo informó la Juez 39 Penal del Circuito, el fallo proferido en la mencionada acción se encuentra surtiendo el recurso de apelación propuesto por la Juez 32 Penal de Bogotá. Así las cosas, es nítido que no se han agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para que la accionante obtenga el restablecimiento de las garantías fundamentales que estima desconocidas en el trámite de la primigenia acción, como así puede invocar ante el Tribunal que conoce actualmente de la impugnación, la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, y en el evento de no ser atendida su pretensión le asiste además la facultad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, mecanismos idóneos para subsanar las irregularidades procesales en el trámite de tutela.
Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10