CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32539 JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32539 JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, respecto de la providencia proferida el 4 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio amparó el debido proceso del señor JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución número 1616 de 1 de junio de 2000, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, declaró vacante por abandono el cargo de distinguido, código 5255, grado 12 que ocupaba JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS, acto administrativo contra el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.
Al no obtener pronunciamiento, el actor instauró demanda de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003 amparó el debido proceso del demandante y le ordenó al INPEC, que en el término de 72 horas resolviera el recurso interpuesto, fallo que al ser impugnado, fue objeto de confirmación en proveído de 27 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En cumplimiento del fallo de tutela, el INPEC profirió la resolución 4698 de 2003, manteniendo lo decidido en la resolución 1616. 3.
Al ser seleccionado para revisión, la Corte Constitucional en sentencia T-695 de 22 de julio de 2004, confirmó el fallo, advirtiendo que los términos de caducidad de las acciones procedentes contra la resolución 4698 de 2003 del INPEC debían contarse a partir de la fecha de notificación de su pronunciamiento. 4. Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, el actor demandó en proceso ordinario laboral de fuero sindical al INPEC, con la pretensión de que se le reintegrara al cargo y como consecuencia de ello, se le pagara a título indemnizatorio los salarios dejados de percibir por causa del despido. 5.
Del proceso correspondió conocer al Juzgado 20 Laboral del Circuito, autoridad que en audiencia cumplida el 8 de marzo de 2004, declaró probada la excepción previa de prescripción y dio por terminado el proceso. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.
6. JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS, acude nuevamente a la acción de tutela por considerar que en el proceso de fuero sindical que adelantó en contra del INPEC, ni el Juzgado 20 Laboral del Circuito, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior, le tuvieron en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 695 de 2004, en la cual se señaló en la parte resolutiva que: “ Segundo. De conformidad con la justificación consignada en el aparte final de las consideraciones de esta providencia, ADVERTIR que los términos de caducidad de las acciones procedentes contra la resolución 4698/2003, del Inpec deben contarse a partir de la fecha de notificación de esta providencia ”.
Por ello, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anular la providencia emitida por ella misma a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito, y en su lugar ordene al a quo que anule el auto cuestionado y adelante el proceso hasta su culminación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 4 de julio de 2007, concluyó en la procedencia del amparo, al advertir que la Corte Constitucional en el trámite de revisión del fallo mediante el cual el Juzgado 36 Penal del Circuito tuteló el derecho de petición de JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS, no hizo salvedad respecto de ninguno de los medios judiciales pertinentes para reclamar los derechos que consideraba vulnerados, por lo cual ninguna duda existía en relación a que la orden cobijaba no solamente a las acciones contencioso- administrativas posibles, sino también a la de reintegro por la vía del proceso especial, tal como reza en el antepenúltimo aparte de las consideraciones del fallo de revisión de las decisiones de la primera tutela presentada por el actor.
En consecuencia, las autoridades judiciales no podían desconocer la orden impartida por la Corte Constitucional, precisamente pare evitar que se contabilizara el tiempo que transcurrió en el trámite de la acción de tutela que se sometió a revisión, como en efecto ocurrió al declarar la excepción previa de prescripción, resultando latente la vulneración del debido proceso del actor.
Por ello, amparó el derecho fundamental reclamado y consecuencialmente le ordenó al Juez 20 Laboral del Circuito continuar con el trámite normal del proceso de fuero sindical presentado por el señor GRIMALDO BARAJAS, hasta la decisión final. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el INPEC la impugnó, señalando que una vez el accionante tuvo conocimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió oponerse ante dichas instancias con los argumentos contenidos en la sentencia T-695 de 2004, y no, luego de transcurrir un tiempo bastante considerable, acudir a la vía de tutela, la cual no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos. Así, ante la ausencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, en la prevalencia del interés general sobre el particular, en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y debido proceso, solicita la revocatoria del fallo que decretó el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano JUAN DE LA ROSA GRIMALDOS BARAJAS, está orientada a que se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito que declaró próspera la excepción previa de prescripción presentada por el INPEC dentro del proceso de reintegro por fuero sindical que éste adelantara en su contra y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la confirmó. El numeral segundo del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, - Ley 270 de 1996 – señala que: “ las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes ”.
La Corte Constitucional, al revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que fuera confirmado por la Sala de Decisión Penal de la misma ciudad, dispuso que el término de caducidad de las acciones procedentes contra la resolución del INPEC debían empezar a contarse desde la fecha de notificación del fallo proferido por esa corporación lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2004.
Siendo lo anterior así, la consecuencia legal que se imponía era que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la excepción previa de prescripción presentada por la entidad demandada, tuviera en cuenta los señalamientos dados por la Corte Constitucional, en los que de manera clara y precisa se le indicó la fecha a partir de la cual debía contarse el término para la interposición de las acciones que a bien tuviera el demandante, lo cual no ocurrió, so pretexto de que dicha Corporación había hecho referencia al término de caducidad de “las acciones”, que no eran otras que las de carácter contencioso administrativa reguladas por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, sin que nada dijera con relación a la demanda de reintegro por fuero sindical, hecho que no corresponde a la realidad, puesto que de la lectura del fallo aludido, en la parte considerativa de la decisión, se señaló: “ …al agotarse la vía gubernativa, al demandante le quedaron abiertas las puertas para iniciar la acción contencioso administrativa e, incluso, la acción de fuero sindical…”, aspecto que se constituía en la ratio decidendi, y por consiguiente la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, sin que resultara viable darle una interpretación diferente a la establecida en el citado fallo, dada la claridad de lo allí dispuesto.
La ratio decidenci, ha señalado la Corte Constitucional, está conformada, por “los conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva”, sin los cuales “la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de fundamento”. La ratio decidendi además, define “la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma” en el contexto constitucional.
De tal forma que la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva ” Como viene de precisarse, habiendo delimitado claramente el fallo de la Corte Constitucional que entre las acciones que resultaban procedentes se encontraba inclusive la de reintegro por fuero sindical, y además la forma como debía contabilizarse el término para que el actor pudiera acudir a la jurisdicción ordinaria, no cabe duda en torno a que el amparo demandado resultaba procedente, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone tomar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia SU-1219 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Sentencia T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-292 de 2006