Micelio
T-32538(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL1935-2013 Tutela No. 32538 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA, contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.

ANTECEDENTES 1-. La accionante, por intermedio de su apoderado, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra Ana María González de Jiménez, con el fin de obtener la pertenencia de un bien inmueble del cual viene ejerciendo la posesión desde 1973.

Que “ estando en transcurso dicha demanda en el Juzgado 22 del Circuito y por ser un proceso de pertenencia se demanda a la señora Ana María Gonzalez de Jimenez y personas indeterminadas, por lo tanto esta procede a intervenir abriendo asi (sic) un proceso ordinario reivindicatorio en contra de mi poderdante, ante el juzgado (sic) 33 Civil Del Circuito, proceso 2001-6784 ”, el cual fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y quien accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria por medio de la sentencia del 15 de diciembre de 2010.

Inconforme Aura Rosa García Medina, apeló; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012 confirmó la providencia de primera instancia, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Que el juez colegiado, en auto del 14 de noviembre de 2012 negó la concesión del citado recurso por falta de interés económico para recurrir, interpuso queja a la cual se le dio trámite pese a advertir el Tribunal la improcedencia del mismo, como quiera que el apoderado de la accionane no presentó tal medio de impugnación conforme a las exigencias legales en el sentido de “ formular el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de casación y en subsidio solicitar la expedición de copias de las piezas procesales conducentes para acudir en queja ante el Superior ”.

Pese a lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de fecha 21 de marzo de 2013, rechazó por improcedente el recurso de queja al considerar que no se tuvieron en cuenta los requisitos para la interposición de dicho medio de impugnación. Se duele de la anterior providencia, con la que considera vulnerado su derecho fundamental invocado pues en su sentir, el Magistrado Ponente, al rechazar el recurso de queja, incurrió en “vía de hecho” al desconocer “el derecho a impugnar la sentencias (sic) en contra de los intereses del acionante.

El acceso a la administración de Justicia, el cual comprende no solamente la prestación del servicio jurisdiccional a todas las personas, sino que se el tramite de los recursos existentes consagrados para tal fin, evitando que el juez pueda mediante interpretaciones desconocerlos ”, por lo que agregó que “ al rechazar el recurso de queja impide dar tramite (sic) al recurso de casación, sin tener en cuenta el (sic) recurso presentado ya que este fue concedido por la SALA CIVIL DEL TRIBINAL (sic) SUPERIOR DE BOGOTA (sic), MAGISTRADO CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, quien precisamnete (sic) en su proveido (sic) donde concede el RECURSO DE QUEJA dice que toda vez y que muy a pesar que No (sic) se planteo (sic) comforme (sic) a las exigencias establecidas por el ART,378 (sic) del C.P.C (sic) Muy a pesar de esto dice el magistrado que en atencion (sic) del efcto (sic) util (sic) del intento de impugnación y del estado de actuación (sic), en procura de NO SACRIFICAR EL DERECHO A RECURRIR, postura jurisprudencial, desarrollada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la sala (sic) abordará la replica planteada para determinar si se debe conceder o no el RECURSO DE CASACION (sic) interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, y al comparar con la SENTENCIA T-442 de 2000, el señor magistrado (…) INCURRIO (sic) EN UN VIA DE HECHO EN EL PRESENTE CASO, Ya que consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo qué contra Io dispuesto en la Carta magna y en lo pertinente ordenamiento legal una de las partes quede en absoluto indefensión frente la determinación que adopto (sic) el señor MAGISTRADO, atendiendo esclusivamente (sic) al ritualismo que sacrifica (sic) a la forma los valores de fondo y los requisitos que la propia ley exige para su procesdencoa (sic) excluyendo (sic) ante mano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes que bien podrian (sic) resultar esenciales para su causa, la decisión las ignora completamente tal irregularidad implica violación (sic) al debido proceso, e impide que la parte acceda materialmente a la administración (sic) de la justicia lo que se tiene entonces es un ACTO JUDICIAL ARBITRARIO ”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ se aborde por parte de la sala (sic) de casación (sic) el RECURSO DE QUEJA Y CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2013 ”, así mismo requiere como “ PRETENSI[Ó]N ESPECIAL ” se declare la nulidad del proceso reivindicatorio y por tanto se le otorgue la pertenencia a favor de la accionante toda vez que en su criterio a la fecha de presentación de la demanda, es decir el 24 de julio de 2001 se encontraba extinta la acción reivindicatoria “ por que según la ley ya se había excedido el termino (sic) de 20 años según los articulos (sic) 2535 y 2538 C.C. y mi mandante ya había poseido (sic) un lapzo (sic) de tiempo de 28 AÑOS SIN INTERRUPCION (sic) ALGUNA Y QUE HASTA HOY 14 DE MAYO NO SE HA INTERRUMPIDO LA POSESION (sic)”. 2.- Mediante auto del 21 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales accionadas y vinculadas allegaron copia de las providencias cuestionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial incurriera en la arbitrariedad que se le endilga y por el contrario, lo que se advierte es, que actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, encontró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mal concedido el recurso de queja tal como lo indicó, en la providencia que es objeto de reproche: “ Es indudable que en el presente caso se omitieron los pasos que con estrictez debía seguir la parte inconforme, pues, omitió la interposición de la reposición contra el pronunciamiento que denegó la casación, para solicitar de manera frontal al juzgador de segundo grado que “se conceda el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia”, sin siquiera pedir las copias necesarias para el efecto.

Tal proceder impedía que se le diera la solución expuesta por el fallador, al “abordar la réplica planteada” en “atención del ‘efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir’”, pues, si no manifestó la opositora el ánimo de que se revocara la decisión que le era desfavorable, ni formuló las peticiones subsidiarias que requería esta vía, en relación con las reproducciones pertinentes, no era posible suplantar su voluntad para adecuar el trámite, como si esas exigencias procesales no fueran cargas propias de las partes.

En caso análogo la Corte advirtió que “el procedimiento antedicho no fue seguido por el impugnante, quien omitió recurrir en reposición el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, ya que dijo proponer ante el Tribunal el recurso de queja, sin que ello pueda interpretarse, como lo hizo esa autoridad judicial, como un recurso de reposición simplemente caracterizado por la ‘laxitud’ que dijo observar en el escrito correspondiente” (auto del 31 de julio de 2012, exp. 2012-01027)”.

Es como entonces que la citada providencia consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, fue resultado de la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por otra parte, igual suerte recae sobre la petición de declarar la nulidad del proceso reivindicatorio y por tanto la pertenencia del bien objeto del litigio, pues contrario a lo afirmado por la accionante la nulidad alegada no es más que su inconformidad con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que estuvieron regidos por ritos procesales, y dentro de los cuales pudo ejercer los mecanismos de ley para obtener de forma favorable lo solicitado acá en tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA, contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2