CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.538 SADAO FUKUOKA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SADAO FUKUOKA, contra la sentencia emitida el 8 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar parcialmente la sentencia de primer grado que había sido favorable al trabajador.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por SADAO FUKUOKA y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el actor trabajó al servicio de NOGUCHI MASAYUKI, Embajador del Japón, con el fin de que le hiciera mantenimiento técnico a equipos electrónicos, caldera, sistemas hidráulicos instalados en su residencia. 2.
La vinculación se hizo a partir del 1º de mayo de 2001, mediante contratos laborales inferiores a un año, que se prorrogaron ininterrumpidamente hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa. 3. El último salario devengado por el trabajador fue $2’318.000 mensuales. 4. Aduce SADAO FUKUOKA que el empleador, durante la vigencia de la relación laboral, omitió afiliarlo a un fondo de cesantías y se abstuvo de consignarle las correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El saldo restante por concepto de auxilio de cesantía, lo incluyó el patrono en el saldo final de liquidación de prestaciones sociales e intereses, que calculó en $1’483.069,oo. 5. El empleador omitió darle cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que deduce que la terminación del contrato de trabajo en esas condiciones debe quedar sin efecto. 6.
Con fundamento en esos hechos, SADAO FUKUOKA instauró demanda ordinaria laboral contra NOGUCHI MASAYUKI, pretendiendo que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba como técnico de mantenimiento y, subsidiariamente, se condenara al demandado al pago del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; la sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; la indexación; y, las costas del proceso. 7.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Decimotercero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 26 de julio de 2005, condenó al demandado al pago de $35’288.399,70 a título de sanción moratoria por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía del trabajador en un fondo privado; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; e, impuso la obligación de cancelar las costas. 8.
Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 15 de marzo de 2007, revocó parcialmente la decisión impugnada, al considerar que no se podía condenar al pago de la indemnización por mora, porque el empleador había procedido de buena fe: “…en lo que atañe a la indemnización moratoria, en casos como el que aquí se trata, la Sala ha entendido que el patrono no actúa de mala fe pues, si bien viola la ley, lejos está de que hubiera sido con el propósito de apropiarse la prestación o de causarle algún perjuicio al trabajador, tanto así que se le paga a él directamente y ningún beneficio deriva de su conducta, como ocurría en el régimen de la retroactividad.
De modo y manera que la absuelve de la indemnización moratoria impuesta en el proveído de primer grado pero como el empleador pierde lo cancelado ilegalmente por auxilio de cesantía se le condena a pagarle al trabajador $4’798.666,63 por la cesantía demandada.” 9. Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 10.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en segundo grado y con el fin de que se atienda la proferida por el Juzgado en primera instancia. 11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 12.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Con mayor razón porque: “El solo hecho de ser la decisión cuestionada desfavorable a las pretensiones del quejoso, no puede dar paso para que se tilde de vía de hecho, ni para que se desconozca su contenido, máxime cuando resulta, como sucede en el sub examen, que aquella consultó en todo caso con reglas de razonabilidad jurídica, lo que de suyo impide la injerencia del juez constitucional en el asunto sometido a su consideración, amén de que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.” 13.
El accionante impugnó la decisión, argumentando que no puede considerarse expresión de buena fe el hecho de que el empleador, conforme lo admitió el mismo Tribunal accionado, violente la ley, pues, en su sentir, las normas vigentes no “pueden ser suplantadas por la posible buena fe de un individuo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones.
Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con la debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades accionadas. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.
Lo que el libelista denomina en este caso vía de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones que quiso exponer por medio de la demanda ordinaria laboral. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido;
Además, porque la pretensión del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTICULO 99.
El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(…)” � “PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.” _1207735007.doc