Micelio
T-32536(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1763-2013 Radicación n° 32536 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la empresa TRANSPORTES PANCE S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad. De los hechos y anexos de la acción se sintetiza que Luis Eduardo Marín Barrientos le promovió proceso ordinario laboral; en sentencia del 31 de mayo de 2012 se le condenó al pago de $3.559.894,oo por cesantías, prima de servicios y vacaciones; $9.792.000,oo a título de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada del 1° de abril de 2006 al 1° de abril de 2008, a partir de la cual reconocería intereses moratorios sobre la suma adeudada a la tasa más alta de interés vigente; $47.930.280,oo como sanción por la no consignación de las cesantías a partir del 1° de abril de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2012, “ [A] partir del 1º de junio de 2012, las demandadas deberán continuar cancelando la aducida sanción tomando para efectos de la liquidación la suma de suma de $13.606,oo diarios hasta que se haga efectivo el pago total de lo adeudado ”; y $1.070.817,oo como indemnización por despido sin justa causa, decisión que confirmó el Tribunal en proveído del “31 (sic) de noviembre de 2012”.

Indicó que la sanción diaria de $13.606,oo, desde 1º de junio de 2012 y hasta cuando realice el pago de lo adecuado, por la omisión en la consignación a las cesantías, afecta gravemente su patrimonio y “resulta contrario a lo establecido en el Artículo 65 del C.S.T. (sic) ”, el cual limita dicha condena por el lapso de 24 meses y con posterioridad se deben reconocer únicamente los intereses moratorios a la tasa máxima permitida.

Por lo anterior, solicitó invalidar la condena impuesta por el juez a quo, al pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, por ser contraria a las disposiciones legales. El 20 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la sociedad accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como ahora lo pretende.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3