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T-32536 (06-09-07) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 1058 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 32536 FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32536 FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.

Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de Nariño, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el juzgado accionado se adelantaron dos procesos penales contra el libelista bajo los radicados Nos. 171 y 245: en el primero, fue condenado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006 a la pena principal de un (1) año de arresto como autor responsable del delito de abandono del servicio, decisión que al ser impugnada por su defensor, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar el 7 de diciembre de 2006 la modificó al reconocer que los hechos por los que fue llamado a juicio tuvieron ocurrencia en estado de inimputabilidad, por ende consideró que lo procedente era imponer una medida de seguridad, la cual consideró satisfecha porque al procesado le había sido concedida la libertad por pena cumplida.

El segundo -Rad.245-, fue adelantado bajo el procedimiento especial establecido en la Ley 1058 de 2006, y en el cual el 27 de octubre de 2006 la Fiscalía Ciento Cincuenta y Ocho Penal Militar de Pasto, profirió resolución de acusación contra BECERRA BARONA por el presunto delito de abandono del servicio, una vez radicado el proceso en el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de Nariño, el 19 de enero de 2007 llevó a cabo audiencia de acusación y aceptación de cargos, trámite dentro del cual el procesado reconoció su responsabilidad, motivo por el cual la autoridad judicial última referenciada el 23 siguiente profirió sentencia y lo condenó a la pena principal de un (1) año y quince (15) días de arresto, decisión que si bien es cierto fue objeto de impugnación, también lo es que fue inadmitido por extemporáneo.

2. FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad pues considera las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Militar aquí accionado como típicas vías hecho, toda vez que la “ …la prueba científica que me favorecía fue valorada de forma sesgada y excluida o desechada por el juez de instancia quien me condenó a las penas de un (1) año y un (1) año y quince días de arresto… ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó comunicar al despacho judicial accionado y paralelamente llevó a cabo diligencia de inspección judicial a los radicados Nos.171 y 245 a que se hizo referencia en el acápite de los antecedentes, como quiera que en el desarrollo de ésta observó que existían otras autoridades que eventualmente podían verse afectadas con la decisión que finalmente ponga fin a la solicitud de amparo, vinculó oficiosamente al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 158 Penal Militar, adscritos al Departamento de Policía de Nariño, así como al Tribunal Superior Militar. 2.

El Juez Ciento Cincuenta y Cinco demandado solicitó se declare improcedente el amparo porque en los procesos que cursaron contra FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA se le garantizaron todos sus derechos fundamentales. 3. El Juez 182 de Instrucción y el Fiscal 158 Penal Militar informaron que los procesos que cursaron contra el libelista fueron tramitados de manera separada en donde se observaron las formas propias del juicio, respetándose los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, lejos de incurrir en actuaciones arbitrarias que pudieran constituirse en vías de hecho, circunstancia que deslegitima a todas luces el uso excepcional del mecanismo de tutela, además las sentencias fueron cumplidas por BECERRA BARONA y en la actualidad se encuentra gozando de su libertad.

De otra parte señalaron que al haberse vinculado al presente trámite al Tribunal Superior Militar la competencia para decidir radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. El Tribunal Superior Militar manifestó que mal podría la tutela entrar a reemplazar los recursos dejados de interponer oportunamente por el procesado, tal como reiteradamente lo ha exigido la jurisprudencia de las altas Cortes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 6 de julio de 2007 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, con base en la inspección judicial llevada cabo a los respectivos procesos que cursaron contra FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA, resolvió negar el amparo solicitado pues pudo establecer que las investigaciones y los juicios marciales se surtieron dentro de los parámetros legales, toda vez que las fases que componen el proceso penal militar se agotaron de acuerdo a las disposiciones procedimentales vigentes para cada uno de ellos.

Además señaló que si lo que pretende el libelista a través de este trámite constitucional es cuestionar las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas así debió plantearlo al interior del proceso penal haciendo uso de los medios legales de impugnación, como en efecto ocurrió con la sentencia del 12 de septiembre de 2006, y la circunstancia que el recurso interpuesto contra el fallo del 23 de enero del año en curso fuera rechazado por extemporáneo es una situación que no puede salvarse con la interposición de esta acción pues se trata de un medio de defensa subsidiario.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que FRANCISCO JAVIER BECERRA BARONA dirigió su acción contra el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de Nariño, lo cierto es que el Tribunal al llevar a cabo la diligencia de inspección judicial a los expedientes a través de los cuales se profirieron las decisiones objeto de reproche pudo establecer que su homólogo Militar conoció en segunda instancia contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes decidió asumir el conocimiento y pronunciarse de fondo. 4.

Entonces: como quiera que la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 14 de junio de 2007 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a partir inclusive del auto del 14 de junio de 2007, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 8