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T-32535 (24-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32535 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32535 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpusieron tanto el apoderado de SERGIO ANDRÉS ARCOS ACEVEDO como el Director General y el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de seguridad social y “la protección especial a los disminuidos físicos”, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, el actor solicitó que se ordene a la entidad accionada que le reconozca y pague la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de conformidad con la Ley 923 de 2004; y el retroactivo de las mesadas pensionales por su vinculación al Sistema de Seguridad Social en salud de las Fuerzas Militares.

Adujo en síntesis que el 17 de agosto 2004, fue reclutado para prestar el servicio militar y fue enviado al Municipio de la Macarena; que el 7 de marzo del año 2005, al cumplir una orden de su superior de trasladar material explosivo y armas de fragmentación a la zona de aterrizaje de los helicópteros, le explotó en sus manos una de esas armas.

Afirmó que la explosión le ocasionó la pérdida de algunas falanges, la retina en ambos ojos y disminución del sistema auditivo y que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 63%. Por último, dijo que actualmente no puede acceder a ningún tipo de trabajo, circunstancia que lo ha perjudicado en forma grave, si se tiene en cuenta que su esposa y su hijo dependen de él para su congrua subsistencia. II.

TRÁMITE Por auto de 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento, y ordenó notificar al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó escrito en el que informó que los resultados de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar “constituyen actos administrativos”, los cuales deben ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no acudir a la acción de tutela; que no es posible que el accionante acceda a los servicios médicos por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, puesto que no se encuentra afiliado ni es beneficiario del sistema referido.

Agregó que el actor tuvo una disminución de la capacidad laboral de menos del 75%, con lo cual no es posible reconocerle una pensión por invalidez, pero fue acreedor de una indemnización. Por último, manifestó que no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención temporal del juez constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de la salud del actor en conexidad con la vida y a la seguridad social, bajo un puntual mandato: “Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles, ingrese al ciudadano Sergio Andrés Arcos Acevedo al sistema de salud administrado por la entidad, y le preste los servicios médicos que él requiere”.

Al considerar que: “…en primer lugar, porque es evidente e indiscutible que la lesión que ocasionó la invalidez del señor Arcos se produjo cuando se encontraba en servicio activo, en segundo lugar, porque se puso de manifiesto, con las actas de calificación de invalidez, que los tratamientos proporcionados por la entidad entre el 7 de marzo de 2005 y el 25 de octubre de 2007 no lograron mejorar ni disminuir la invalidez sufrida por el accionante, y en tercer lugar, porque los hechos que ocasionaron la invalidez del accionante han causado en forma permanente la violación de su derecho fundamental a la vida digna dado que al actor le es prácticamente imposible, en su condición física, acceder a un trabajo con el cual (sic) proveer su congrua subsistencia y la de su familia”.

De la misma manera negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por corresponder a la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de la acción de tutela, no puede ser dilucidado a través de ella, si a bien lo tiene Sergio Andrés Arcos Acevedo puede a través de una demanda acudir a la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus pretensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó parcialmente la decisión del Tribunal. Insistió en que el reconocimiento de la pensión de invalidez “ si es un asunto puramente constitucional ” y al desconocerse “pone en grave peligro los derechos a la vida”. Por su parte, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, en el que reiteró las mismas razones esbozadas en la repuesta que dio dentro del término de traslado.

De igual forma procedió el Director General de Sanidad Militar; quien solicitó revocar el fallo, porque el accionante no ostenta la calidad de beneficiario del servicio de salud de la Institución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por indicar que, con relación a la impugnación presentada por el apoderado del accionante, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende el actor es que se ordene reconocerle la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.

Es claro que el interesado cuenta con las acciones contencioso administrativas para solicitar el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. Por lo tanto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.

De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital del accionante, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Por último, y con respecto a los escritos de impugnación que presentaron tanto el Director General como el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.

Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.

Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9