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T-32534(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2232-2013 Radicación N° 32534 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BENILDA MERCADO HERRERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que instauró proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., hoy en Liquidación y, la Notaria Única del Circulo de Sabanalarga, con el cual pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Notaría demandada entre el 17 de mayo de 1975 y el 31 de agosto de 1978 (folio 56), se le condenara al pago de los aportes con destino a Cajanal E.I.C.E., que correspondían al periodo mencionado, debidamente actualizados, junto con los intereses de mora y a cancelarle la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral (folio 57).

Para ello, argumentó que durante la relación laboral referida, le fueron realizados los descuentos para aportes de su salario con destino a Cajanal en Liquidación, ante quien presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pero fue negada, porque no allegó los certificados de servicios expedidos por el empleador, como lo exige el Ministerio de la Protección Social, hoy de trabajo; que presentó solicitud de los mismos ante la Notaría referida, quien le manifestó que no podía expedirle tal certificación, como quiera que no tenía en sus archivos documental alguna que acreditara la relación laboral alegada, ni el antecedente del Fondo responsable de la seguridad social de la época (folio 58).

Señaló que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó el Tribunal de Descongestión accionado, al desatar la alzada en proveído del 30 de abril de 2013 (folio 65). Argumentó que el Juez de segunda instancia, para declarar la no sustitución patronal entre el notario que fungía para cuando existió la relación laboral referida y el actual, no tuvo en cuenta lo establecido en el D. 1474/1997 y el CST, Art. 264, que determinan la obligación de los empleadores en conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados, lo que a su criterio, “reconoce la solidaridad de lo adeudado” (folio 2) entre dichos empleadores.

Agregó, que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la documental donde Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, afirmó que no existían aportes en pensión de jubilación en su nombre, cuando el Art. 7 del decreto antes mencionado, impone la obligación del empleador de certificar el tiempo laborado para demostrar el derecho a la pensión por aportes.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene dicte una sentencia “de conformidad a su fallo tutelar” (folio 6).

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 29 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de las pretensiones deprecadas, podrían superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo, no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el D. 2591/1991, Art. 6 – 1. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la BENILDA MERCADO HERRERA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991, Art. 30. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2