CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32534 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA VIZAITH CALDERÓN ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 13 de julio de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, TRANSIPIALES S.A. Y LA SECRETARÍA DE TRASPORTES Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE PASTO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el A Quo: “Refiere la demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia dictada en contra de José Servio Tulio Moncayo, por tráfico de estupefacientes, ordenó devolver a María Vizaith Calderón Ortiz, esposa del condenado, el 50% del bus de placas VS 5762, Chévrolet, Modelo 1984, color verde blanco, disponiéndose que sea la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que determine el procedimiento a seguir para el efecto.
“Como la citada actora ofreció comprar el otro 50% para adquirir la totalidad del vehículo, agrega que por medio de acción de tutela, negada por esta Corporación pero concedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, logró conseguir, después de un año, “apenas a tener la oferta de asignación por venta de este 50%, lo que llevó hace dos meses a mi patrocinada, a consignar a nombre de esa entidad la suma de $6.000.000, correspondientes al 50% del valor de la chatarra en que se ha convertido el vehículo por el desvalijamiento a que ha sido sometido.”, pero que al ordenar la Dirección Nacional de Estupefacientes que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Pasto, registrase tal ofrecimiento y venta, esta entidad se ha negado “aduciendo que el titular del vehículo en sus registros es la empresa TRANSIPIALES S.A.”.
“Añade que la sentencia condenatoria reconoce de alguna manera que el procesado Servio Tulio Moncayo es el poseedor del vehículo y que la empresa Transipiales no ha realizado el respectivo traspaso, “Por lo que esta empresa queda en la obligación de hacerlo en forma inmediata. La empresa envió con destino al proceso penal, un comunicado de desafiliación del vehículo y manifestación de propiedad en cabeza del procesado.
“En su parecer el Juzgado Cuarto de Ejecución debe ejecutar la sentencia ordenando la entrega del vehículo y que a su vez el Juzgado Especializado estaba en el deber de ordenar el registro del comiso, en cumplimiento de su propia sentencia y “…ordenar la inscripción de la misma en las proporciones aludidas.” “Aduce que las autoridades superaron el límite de quince días, no sólo para responder sino para “garantizar la legalidad de la respuesta, al tiempo que las órdenes judiciales se convierten en peticiones de estricto cumplimiento que no han sido atendidas.” “Considera que la empresa Transipiales “tiene la obligación de cumplir con el mandato del Juzgado competente, pues al no ser la propietaria y así advertirlo, disponer los documentos que permitan la ejecución de la sentencia.” Y por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes, debe solicitar a las autoridades los documentos que correspondan y la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto, “cumplir los mandatos judiciales y administrativos, lo que sería atender el debido proceso”.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En respuesta a la demanda de tutela el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y el 51 de la Ley 65 de 1993, no le corresponde cumplir órdenes relacionadas con bienes, pues tal tarea está en cabeza del juzgado que emite la sentencia. La empresa Transipiales, por su parte, argumentó que el asunto expuesto en la demanda tenía el carácter de civil y para solucionarlo estaban prestas las vías ordinarias, no así la acción de tutela que resulta improcedente en esos aspectos.
Agregó que compartía la posición de la Secretaría de Transportes de Pasto al negarse a registrar el vehículo a nombre de la accionante, pues “…se conoce la existencia de medidas cautelares diversas sobre el automotor que también impedirían, e incluso el gravamen prendario inscrito desde su matrícula que debe cancelarse previamente.” La Secretaría de Transportes y Tránsito de Pasto explicó que el bus de interés de la accionante no se encuentra registrado a su nombre sino al de la empresa Transipiliales, razón por la cual resultaba imposible dar cumplimiento a la sentencia, en tanto es evidente que la autoridad judicial que la profirió no verificó en quién radicaba la titularidad del mencionado automotor.
Por último, la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que la responsabilidad de que aún no se hayan satisfecho las pretensiones de la accionante radica en la Secretaría de Tránsito Municipal, pues a ella le fue ordenado registrar el mencionado bien a nombre de ésta, lo cual no ha realizado desconociendo la decisión judicial que así lo dispuso.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para efectos de lo cual expresó: “Ahora, el conflicto suscitado a raíz de la negativa adoptada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de registra en forma definitiva la sentencia de comiso del vehículo y la propiedad del mismo en cabeza de la actora, no es objeto de solución a través de amparo constitucional.
“La funcionaria Directora de ese despacho municipal, aporta copia de la tradición del automotor, para señalar que el bien se halla registrado a nombre de la empresa Transipiales y no de la accionante. “Entonces, surge un debate sobre quién es el verdadero propietario del tantas veces señalado vehículo cuya resolución, en verdad, no le corresponde al Juez de Tutela definir.
“Se advierte que los poseedores no registraron oportunamente la propiedad del bus conforme lo ordena la ley, y por ello, han visto frustrada la pretensión de que se les entregue el rodante. “La acción de tutela, por su carácter meramente sumarial, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para dirimir un litigio semejante y por esa razón resulta improcedente”.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. LOS PERJUICIOS MERAMENTE PATRIMONIALES NO SON PERJUICIOS IRREMEDIABLES PARA LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Esta Sala, en armonía con lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que las discusiones que encierren en el fondo asuntos donde lo que está en juego es un derecho de contenido patrimonial, no pueden someterse a decisión del juez de tutela.
En ese sentido, se ha manifestado que: “(…) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que los daños exclusivamente económicos no son considerados perjuicios irremediables. Ello, pues los perjuicios de carácter patrimonial pueden ser indemnizados y reparados en su debido momento, por lo que se excluye la presencia de “un riesgo inminente (…) que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño” y de un nivel de gravedad suficiente” Y en ese mismo sentido ha expuesto: “De esta descripción, y de las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el perjuicio alegado por los accionantes es de carácter enteramente patrimonial, el cual, según la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no constituye un daño inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras razones, porque puede ser resarcido en su totalidad.” Bajo ese contexto, cuando las pretensiones de la demanda de tutela involucran asuntos de índole patrimonial, quien las formula debe demostrar la presencia de un perjuicio irremediable, es decir, comprobar que se encuentra frente una situación en la cual “….puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”.
Si así no procede, el juez de tutela declarara su incapacidad de intervenir pues en el marco que le ha sido otorgado por la Constitución, que no es otro que el de proteger los derechos fundamentales de los asociados, tales asuntos de orden meramente económico le están vedados.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La accionante, mediante su apoderado, se queja de que hasta la presente fecha no se haya concretado la “…inscripción de la propiedad del 100% del carro relacionado y decomisado, toda vez que la Sra. AVIZAITH CALDERON lo adquirió conforme a los lineamientos legales impuestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes”.
No obstante, está pretensión descuidó demostrar cómo la supuesta negligencia de los juzgados involucrados con su demanda, o de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto y de la empresa Transipiales, repercuten en la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales. En ese contexto, no cabe la intervención del juez de tutela pues si la accionante considera que le asiste el derecho a que se registre la propiedad del vehículo a su nombre, tiene prestas las vías ordinarias ya sea ante los jueces civiles o ante el juez penal que, según se expresa en el líbelo introductorio, dispuso tal medida a su favor.
De igual manera, de considerar que en ella radica un derecho, como el de posesión al que alude en varios acápites de la demanda, éste en primer lugar no tiene la calidad de fundamental y, en segundo término, civilmente existen acciones que al mismo dan protección, pero de ninguna forma lo es la de amparo que, como en renglones anteriores profusamente se explicó, no puede ser invocada con esos exclusivos propósitos.
Corolario de expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia T-1225 de 2004 � Sentencia T-839/05 � Sentencia T-978 de 2006. 1 12