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T-32532 (14-08-07) Estar a lo resuelto en fallo anteriorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32532 LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32532 LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la non reformatio in pejus e igualdad, cuyo quebranto concreta en la que considera errónea readecuación de la pena en aplicación favorable de la Ley 599 de 2000.

ANTECEDENTES 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó el 31 de agosto de 2000 a 38 años de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado agravado. 2. La sentencia fue objeto del recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, por la suya del 2 de diciembre de 2002. 3.

Posteriormente, mediante auto del 20 de octubre de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja readecuó la pena, para concretarla en 29 años de prisión. 4. Consideró el actor que al redosificar la sanción en esas condiciones, se incurrió en error, cuya corrección solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que denegó sus pretensiones en providencia a la postre confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Misma ciudad. 5.

El sentenciado, en consecuencia, ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales, porque estima que la pena a imponer no debe sobrepasar los 24,4 años de prisión. Empero esta Corporación ya le había negado el amparo deprecado. 6. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 31.832, el 3 de julio de 2007 determinó la Sala que era improcedente la solicitud de amparo constitucional, “…atendiendo a que notificada la decisión de 20 de octubre de 2003, a través de la cual se le readecuó la pena impuesta, el actor no hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial como lo era el acudir al recurso de apelación, para plantear por esta vía las presuntas irregularidades cometidas, razón por la cual la demanda de amparo deviene improcedente toda vez que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.”, ni se evidenciaba en este caso la inmediatez a que hace alusión el artículo 86 de la Carta Política. 7.

En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “1. Mediante fallo de 31 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó a LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES a la pena principal de 38 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja redosificó por favorabilidad la pena fijándola en 29 años de prisión, proveído que al ser notificado al actor, no fue objeto de impugnación. 3. Ante nueva petición en idéntico sentido, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto de 4 de octubre de 2006 le negó la redosificación de pena, con fundamento en que tal aspecto fue resuelto en proveído de 20 de octubre de 2003, la cual por estar en firme, impedía emitir cualquier pronunciamiento al respecto, so pena de dar al traste con los principios de seguridad jurídica y cosa Juzgada. 3.

Inconforme, el actor impugnó la decisión lo que motivó el pronunciamiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien en auto de 18 de mayo de 2007 lo confirmó al concluir que la providencia que le redosificó la condena al actor tiene ejecutoria formal y material pues varía la sentencia condenatoria, razón por la cual no puede ser modificada nuevamente por las mismas circunstancias o motivos, so pena de violar la prohibición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.

LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES interpone la acción de tutela, asegurando que Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afecta su vida y su libertad, toda vez que al serle redosificada su condena se incurrió en un error aritmético, ya que no se le tuvo en cuenta las mismas proporciones aditivas que utilizó el fallador en la sentencia. Señala que al momento de la imposición de la pena el a quo partió de 28 años, guarismo al cual le aumentó 10 años en virtud del concurso de delitos, lo que significa que a la mínima le aumentó el 37.5%, o lo que es lo mismo, 10 años.

Sin embargo, al momento de la redosificación no se le respetó el porcentaje que tuvo en cuenta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, pues de haberlo hecho, su pena habría quedado en definitiva en 24. 4 años, en lugar de los 29 años de prisión que se le impusieron.” 8. De nuevo interpuso el sentenciado UPEGUI MORALES, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra la misma autoridad judicial que, conforme se explicó en precedencia, constituyen aspectos ya censurados ante esta Corporación sin que en esa oportunidad se considerara la existencia de alguna acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas. 9.

Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.

En este caso, ya hubo un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación disponiendo su improcedencia. Por esa razón, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado fallo correspondiente al radicado 31.832 del 3 de julio de 2007. En consecuencia, no se ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues no se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ESTAR a lo resuelto en el fallo del 3 de julio de 2007, radicado 31.832, frente a la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO UPEGUI MORALES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, los dos de Tunja, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2.

ORDENA R el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE