CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1726-2013 Radicación n° 32530 Acta No. 46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HAROLD SANDOVAL GUERRERO, JOSÉ VICENTE DAZA ROJAS, ALBERTO MARTÍNEZ VEGA, MARÍA EULICE CHIPATECUA SUTA, GUILLERMO GARCÍA MONTERO, LUZ MARINA ACOSTA PARRADO, JORGE ALBERTO LÓPEZ VELÁSQUEZ, HÉCTOR JULIO GUEVARA VANEGAS, MANUEL GUILLERMO CHAVARRO CLAVIJO y LUZ MERY RODRÍGUEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que los actores presentaron proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el pago del escalafón que la Universidad de los Llanos se ha negado a reconocerles, no obstante encontrarse explícito en la convención colectiva de trabajo, proceso en el que obtuvieron sentencia favorable de segunda instancia; que seguido del ordinario se presentó demanda ejecutiva laboral en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de julio de 2009, libró mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes por las cuantías señaladas en la sentencia, así como por los intereses legales que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total.
La parte demandada presentó las excepciones denominadas “ inexistencia del título ejecutivo, ausencia de requisitos formales del título ejecutivo, inexigibilidad del título ejecutivo, ausencia de requisitos formales porque la obligación no es clara ni expresa y pago de la obligación ”; practicadas las pruebas solicitadas el juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada pago de la obligación. Llegado el expediente al Tribunal para que se surtiera la apelación, mediante auto del 19 de junio ordenó oficiar a la demandada “ para que remitiera los documentos de los cuales pudiera extraerse con exactitud las fechas en que se efectuaron a los demandantes los desembolsos por los conceptos contenidos en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso ordinario que dio origen al ejecutivo ”.
Afirmaron los actores, que la universidad envió una caja con nóminas y un cuadro explicativo de que ya se había cancelado dicha obligación, pero que esas pruebas ya se habían debatido en el ordinario y que la Universidad de los llanos no les ha pagado los valores ordenado en el fallo. Empero el ad quem, por proveído del 13 de marzo de 2013, confirmó la providencia recurrida.
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que se revoquen las providencias de fechas 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio y 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Tanto el Tribunal como el Juzgado accionado se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que sus providencias se ajustaban a derecho.
Por su parte la Universidad del Llano solicitó denegar el amparo impetrado en virtud de la legalidad de las providencias judiciales. III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar debe señalarse, que los actores a quienes corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportaron copia de las sentencias del proceso ordinario, lo que impide determinar cuáles fueron los términos de las condenas, pues de ellas sólo se sabe lo que se afirma en el escrito de tutela y las referencias que hacen las autoridades accionadas, en las providencias que decidieron la acción ejecutiva que se inició seguida del ordinario.
Sentado lo anterior, y una vez estudiadas las providencias que se pretenden dejar sin efecto por esta vía, no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que los tutelantes tengan una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 13 de marzo de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado luego de señalar, que la sentencia que sirve de base para el título ejecutivo dispuso “ dar cumplimiento al PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, en el sentido de incrementar su salario en un 20% al momento en que ascienda de categoría’, decisión que fue modificada en segunda instancia al ordenar que dicho incremento es ‘sólo por el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000 y que hayan cumplido con el tiempo de servicio exigido en la causal 27 citada, de ahí en adelante su incremento será como se pactó en los artículos 8 y 6 de los acuerdos colectivos posteriores ”, adujo que no era cierto, como afirmaba el recurrente que los documentos aportados por la Universidad de los Llanos se hubieran analizado en segunda instancia del proceso ordinario, dada la extemporaneidad con que fueron allegados.
Concluyó en este punto “ que el hecho de que la cancelación del aumento salarial convencionalmente acordado por los años 1999 y 2000, que fue ordenada en la sentencia del Tribunal, se hubiese efectuado con anterioridad a haberse proferido la sentencia de segundo grado, no obsta para avalar la excepción de pago que fue reconocida por el juez del proceso ejecutivo que siguió luego del proceso ordinario ”.
La anterior conclusión la soportó en las copias de las nóminas canceladas por la Universidad para los años 1997-1998 y 1999-2000, en las que observó los incrementos del 22% y del 20 % pora los trabajadores amparados con la decisión judicial, lo que corresponde al reajuste ordenado en la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario; también tuvo en cuenta el cuadro explicativo “ relacionando el nombre de los trabajadores demandantes escalafonados, beneficiados con el incremento dispuesto en la providencia judicial, es decir el 20% por los años 1999 y 2000, comprendiendo inclusive reajustes posteriores ”.
Con la prueba oficiosa que ordenó, la Sala obtuvo documentos tales como soportes contables, constancias, resoluciones y órdenes de pago, entre otros, “ relacionados con los desembolsos realizados por la UNILLANOS a los demandantes respecto de los conceptos y períodos contenidos en la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario que dio origen al ejecutivo motivo de examen; dando con ello firmeza a la conclusión del a quo referente a que la obligación deprecada se encuentra satisfecha en su totalidad ”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado el derecho fundamental invocado por los actores, toda vez que las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional obedecieron a que los juzgadores encontraron suficiente material probatorio que los llevaron a concluir inequívocamente que el reajuste al salario del 20 % convencional para los años 1999-2000, se había efectuado desde antes de proferirse las sentencias en el proceso ordinario y que la documentación que así lo demostraba no se había valorado en aquella oportunidad porque se allegó en forma extemporanea.
Empero no halló que esto fuera óbice para avalar la excepción de pago. Conclusión que el despacho encuentra razonada y suficientemente sustentada, por manera que no podría ordenarse a través de este medio excepcional, so capa de la vulneración del derecho al debido proceso, el pago al que aspiran los accionantes por que en últimas constituiría pago de lo no debido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HAROLD SANDOVAL GUERRERO, JOSÉ VICENTE DAZA ROJAS, ALBERTO MARTÍNEZ VEGA, MARÍA EULICE CHIPATECUA SUTA, GUILLERMO GARCÍA MONTERO, LUZ MARINA ACOSTA PARRADO, JORGE ALBERTO LÓPEZ VELÁSQUEZ, HÉCTOR JULIO GUEVARA VANEGAS, MANUEL GUILLERMO CHAVARRO CLAVIJO y LUZ MERY RODRÍGUEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS