Micelio
T-3253 (07-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3253 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de julio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 4 de junio de 1998 del Tribunal de Ibagué. � I.

ANTECEDENTES Diciendo obrar en su propio nombre y como representante legal de la firma "Ojos y Lentes Ltda.", de la cual asevera es gerente y socia, Angela María Romero Flechas ejercitó la acción de tutela contra la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, para que se ampararan los derechos fundamentales que afirma ha vulnerado dicha persona jurídica.

En el escrito en el cual solicita se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, Angela María Romero Flechas sostiene que esa entidad suscribió un contrato de prestación de servicios por valor de $15'000.000,00 con la persona jurídica respecto de la que tiene la doble condición de gerente y de socia, según lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué que adjunta al memorial, cuyo objeto es el de prestar a sus afiliados los servicios de "atención de consulta de optometría, oftalmología y cirugía, suministro de lentes, todo conforme y sujeto a las tarifas presentadas" (folio 1), y la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, por su parte, se obligó a pagar los servicios prestados por "Ojos y Lentes Ltda." dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las cuentas; pero no obstante haberse obligado a ello en el contrato, no ha pagado las 13 cuentas que relaciona y las que dice valen $11'365.600,00.

Según Angela María Romero Flechas, la firma "Ojos y Lentes Ltda." está compuesta por cuatro socios, dos de los cuales dependen de "sus ingresos", ella y Claudia Osorio; y como dice que se encuentra embarazada, asevera que la falta de pago de las sumas cobradas ha repercutido en el atraso de las "cuentas personales" que tiene a su cargo desde el mes de febrero de 1998 y en el "buen nombre y seriedad" de la compañía que representa como gerente, puesto que a la fecha "todos los créditos de artículos ópticos los tenemos cancelados y negados" (folio 3), además de adeudar la renta de cinco meses por el arrendamiento del local que ocupa la sociedad, deuda que se eleva a la cantidad de $2'876.875,00, así como diferentes valores correspondientes a facturas de varios proveedores.

El Tribunal negó la tutela aduciendo como razón que los derechos de crédito originados en contratos de naturaleza mercantil no tienen el carácter de constitucionales ni de fundamentales y que para su protección debe acudirse a la jurisdicción civil; sin que el estado de gravidez en que se encuentra Angela María Romero Flechas la coloque en una posición de privilegio, puesto que la especial protección que por parte del Estado debe brindársele a la mujer "durante la gestación y después del parto, tiene un contenido distinto al de otorgar privilegios en el cobro de créditos dinerarios" (folio 39).

Al sustentar la impugnación Angela María Romero Flechas alega que resulta procedente la acción de tutela incoada porque el perjuicio que para ella personalmente representa el retraso en el pago de las sumas cuyo cobro pretende, lo convierten en uno de carácter irremediable, pues, según lo afirma, por encontrarse "en estado de embarazo avanzado y no poder desarrollar actividades de carácter laboral se ha visto privada de medios que garanticen no solo la salud personal, sino de la criatura respectiva" (folio 44); e igualmente existe "el riesgo inminente de declarar su empresa en quiebra, lo que significaría la pérdida total de sus opciones laborales y el cierre definitivo de sus créditos, al igual que vería afectado el buen nombre de su empresa para cualquier futura negociación" (folios 44 y 45).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con todo acierto lo explicó el Tribunal de Ibagué en el fallo impugnado, los derechos de crédito que se originan por razón del tráfico mercantil no pueden tener carácter de fundamentales, siendo claro que las controversias que surjan por razón del incumplimiento de contratos de esta índole deben ser ventiladas ante los jueces civiles, sin que la preñez de quien es socia y gerente de la firma "Ojos y Lentes Ltda." pueda dar lugar a que el conflicto deba tramitarse mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

Es tan clara la improcedencia de la acción, que lo brevemente dicho sería suficiente para confirmar la sentencia impugnada; no obstante lo anterior, y en el supuesto de que la acción de tutela la hubiera ejercitado Angela María Romero Flechas en defensa de los derechos que a ella como ser humano le son inherentes y no buscando el amparo de la persona jurídica que gerencia, cabe agregar que el hecho de encontrarse ella embarazada no podría convertirse en una excusa para hacer procedente la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, pues en este caso lo que se pretende es el pago de unas sumas originadas en unos servicios autónomos prestados por la persona jurídica a quien representa y no por ella de manera personal y subordinada.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de junio de 1998 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3253 �página \* arábico�1�