CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32529 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Alberto González García contra el fallo del 7 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la Titularizadora Colombiana S.A., Hitos le adelanta proceso hipotecario; que se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 66 No.79 A 30, interior 3 apartamento 101, para las 8 de la mañana del día ocho 8 de octubre de 2009, pero esa diligencia no se inició a la hora señalada como consta en el acta, porque hay certificación de que el Juez asistió a una consulta médica de las 8:10 a.m. hasta las 9.00 a.m., tampoco el Secretario estuvo presente porque rindió informe en el que manifiestó que ese día estaba en la oficina de sistemas en el primer piso del edificio donde funcionan los juzgados, para solicitar servicio de mantenimiento para el computador y regresó al Juzgado aproximadamente a las 8:20 a.m. Señaló que los mencionados funcionarios consignaron “ una falsedad en documento público como es el acta de remate, al expresar en dicho documento que la diligencia de remate se declaró abierta a las 8:00 a.m. del día 8 de octubre de 2009 ”, situación que está siendo investigada por la Fiscalía 57 Delegada, que así se vulneró “ el bien jurídico tutelado de la fe pública de la comunidad ”.
Agregó que del auto aprobatorio de la subasta, propuso incidente de nulidad, el cual fue negado en providencia de 19 de noviembre de 2009; inconforme con esta decisión apeló, pero el Tribunal confirmó la decisión el 16 de abril de 2010, bajo el argumento de que la diligencia de remate cumplió con las formalidades legales, que la dependencia judicial permaneció accesible a todos aquellos que pudieran tener interés en el remate, siendo escuchadas todas las propuestas que se presentaron; que no obstante hubo tardanza en el inicio de la diligencia, al momento de presentarse la repuja de la subasta, el titular del Juzgado estuvo presente, por tanto, desde el aspecto procesal se reunieron las formalidades de ley; de esa providencia solicitó aclaración, que se decidió el 7 de marzo de 2010.
Señaló que contra el auto proferido el 17 de marzo de 2010, que aprobó la diligencia de remate interpuso recurso, el cual se decidió el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Judicial de Bogotá, quien estudió lo establecido en el artículo 530 del C.P.C., y concluyó que para aprobar el remate, de haberse presentando solicitud de nulidad, era necesario que se hubiere resuelto, pero no que la decisión estuviera en firme, máxime que la apelación se otorgó en el efecto devolutivo, lo que habilita la continuidad del trámite del proceso haciendo viable la aprobación de la subasta; solicitó la aclaración de esta providencia, la que se decidió el 07 de marzo de 2011.
Consideró que los argumentos expuestos en esta última providencia “ son totalmente ilegales y contravienen lo normado por el artículo 527 del C.P.C.”, y por ende imposibilita al Juez para adjudicar el bien en cabeza de un tercero quien obtiene la tradición con un “ título revestido de falsedad”; no se analizaron las pruebas que obran en el expediente que demuestran que no se siguió el procedimiento consagrado en el estatuto procesal para adelantar el remate; que no está frente a un caso de interpretación de normas, sino de aplicación ilegal de ellas por una “ vía de hecho que conducen a violación de derechos fundamentales”; y que se le “causará un perjuicio irremediable”.
Solicitó tutelar los derechos que considera vulnerados, ordenar al Juez accionado declare la nulidad y en consecuencia, fijar fecha de remate, para que se lleve a cabo con todas las formalidades exigidas por la ley. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 25 de marzo de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados, a los peticionarios, a las partes y a terceros involucrados en el proceso, para que se pronuncien acerca de los hechos allí descritos, dispuso oficiar al juzgado accionado para que remitiera el referido expediente (folios 43 a 53).
El Juez solicitó abstenerse de amparar derechos fundamentales que no se conculcaron; que las formalidades para realizar la subasta se cumplieron a cabalidad y así lo confirmó el Tribunal (folios 59 a 66). Mediante sentencia del 7 de abril de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado; resumió las actuaciones surtidas en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se ataca por vía de tutela; se refirió el principio de la inmediatez; señaló que los juzgadores accionados no incurrieron en “ vía de hecho que les enrostra el actor al emitir los proveídos de 17 de marzo de 2010 y 25 de enero de 2011 pues el fundamento de sus decisiones no puede tildarse absurdo ni antojadizo”.
Que como lo consideró el Tribunal ya se había examinado el cumplimiento de las formalidades de la diligencia de remate al resolver la solicitud de nulidad que presentó con sustento en los mismos hechos; cumplidas las exigencias de los artículos 523 a 526 del Estatuto Procesal Civil y pagados oportunamente el precio y los impuestos, “ era dable aprobar la subasta realizada ”, se refirió al auto de 7 de marzo de 2011 en el que ad quem negó la petición de aclaración y concluyó que con las providencias dictadas se han atendido todos los puntos de inconformidad del recurrente.
Recordó la jurisprudencia de esa Sala, que señala que el juez de tutela no es el llamado a intervenir como si fuera un juzgador de instancia no obstante que “ en casos como el que aquí se examina, el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para preservar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente” (folios 171 a 176).
El accionante impugnó el fallo, insistió en que se omitió valorar las pruebas aportadas y reiteró la petición inicial (folios 189 a 190) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez natural a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
De allí que el examen probatorio en el que insiste la recurrente resulta improcedente, pues se reitera que los juzgadores analizaron y evaluaron las circunstancias y hechos puestos a su consideración, de modo que no pueden volverse a considerar si como se vio consultan las reglas de la razonabilidad. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12