CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1762-2013 Radicación n° 32528 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ÁLVARO ANTONIO RODELO SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hace extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito y de los anexos de la acción se extrae que Héctor Julio Cortina Suárez le promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales; el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado vinculado negó las pretensiones, decisión que revocó la Sala de Descongestión del Tribunal, el 3 de mayo de 2010, y lo condenó a cancelar $11.250.000,oo; el 1º de diciembre siguiente se libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares; a través de apoderado presentó recurso de reposición contra dicha decisión. El ejecutado promovió incidente de nulidad, el cual se denegó el 11 de abril de 2011; el 22 de noviembre del mismo año el a quo actualizó la suma por la cual se profirió la orden ejecutiva; en auto del 7 de diciembre de 2011, el Juzgado revocó las medidas cautelares, “por exceso de embargo”; la Sala Laboral accionada, en proveído del 18 de abril de 2013, confirmó las dos primeras decisiones y revocó la tercera, para en su lugar dejar vigentes las cautelas decretadas.
El actor manifestó que las providencias del Tribunal son “ilícitas”, con “un alto índice de irregularidades procesales, y el mandamiento de pago como resultado del trámite de segunda instancia, que originan la violación del debido proceso”; además, que el funcionario que conoció de la apelación de la sentencia del proceso ordinario no tenía competencia para ello, pues no debió remitir el expediente a la Sala de Descongestión, por cuanto la Magistrada a la que se repartió ya había asumido el conocimiento.
Aseguró que la orden coercitiva de pago “se encuentra viciad[a] de nulidad, que no se realizó la notificación personal del mandamiento de pago al demandado, y a los terceros intervinientes que conforman el contradictorio de la litis, por tratarse de varias personas jurídicas afectadas por la imposición de las excesivas medidas cautelares”.
Por lo anterior solicitó: a) dejar en firme la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado vinculado; b) decretar “la nulidad de todo lo actuado, por el alto índice de irregularidades procesales que presenta ese trámite”; c) “revocar” la providencia del 3 de mayo de 2010, por “extralimitación activa de las funciones propias de su cargo”; y d) “revocar” el auto de segunda instancia, del 18 de abril de 2013.
El 20 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Sala accionada, al funcionario vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de amparo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada del Tribunal solicitó negar el amparo; que el conocimiento de la acción se asignó a su despacho, pero en virtud de las medidas de descongestión se remitió, actuación que no quebranta derecho alguno al interesado, máxime cuando han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia controvertida.
CONSIDERACIONES Son tres los puntos de inconformidad del actor: 1) la sentencia que puso fin al proceso ordinario, por la cual el Tribunal, el 3 de mayo de 2010, revocó la del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Cortina Suárez; 2) la legalidad del proveído del 18 de abril de 2013 de la Sala accionada y 3) la omisión de la notificación personal del mandamiento de pago proferido el 1º de diciembre de 2010.
Para resolver el primer punto, debe indicarse que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 preceptúa que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, ello obedece a una natural consecuencia procesal, atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas; de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones; esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia y eficiencia, entre otros, lo cual entorpece la recta administración de justicia. En el sub lite está acreditado que, en sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por esta Sala de Casación (folios 17 a 22 cuaderno de la Corte), el actor controvirtió la que se dictó en segunda instancia dentro del proceso ordinario, al considerar que la misma es una “vía de hecho”, pues la en misma se realizó una errada valoración probatoria por parte del superior, por lo que pretendió su “revocatoria”, aspiraciones idénticas a los que ahora se exhiben, con similares fundamentos fácticos.
En relación con la competencia que ostentaba la Sala de Descongestión para proferir la decisión del 3 de mayo de 2010, no se cumple el requisito de inmediatez, la cual tiene como efecto práctico de resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho, razón por la cual se concluye la improcedente del amparo solicitado en dicho ítem.
Frente al 2º punto de inconformidad, la Sala luego de escrutar lo dispuesto en auto del 18 de abril de 2013, encuentra que del mismo no se evidencia un defecto que conduzca a dispensar la protección, ya que el Tribunal para negar la nulidad propuesta señaló que los argumentos del actor constituían eran “irregularidades procesales, que dentro de la oportunidad legal pudieron impugnarse por el demandado mediante los recursos establecidos por la Ley”; además, luego de citar una sentencia de la Sala de Casación Civil, señaló que “la incongruencia prevista en las consideraciones esgrimidas por el a quo y la parte resolutiva del auto impugnado se revocarán los numerales cuarto y quinto del auto de fecha 7 de diciembre de 2011, para en su lugar dejar vigentes las medidas cautelares”.
Así las cosas, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el sub examine.
Finalmente, respecto de la omisión en la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, tal como se consideró en la sentencia de esta Sala del 8 de febrero de 2010, radicado 31189, para los procesos ejecutivos laborales es aplicable el artículo 335 del C.P.C., de aplicación analógica por el principio de integración del artículo 145 del C.S.T., el cual regula la ejecución de las condenas impuestas dentro de los procesos, otorgando la oportunidad al acreedor de solicitar ante el juez de conocimiento para que la adelante dentro del mismo expediente, pero aclara que “El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 ”; en el presente caso, del sistema de gestión judicial de la página web de la Rama Judicial, se extrae que el auto de obedézcase y cúmplase se profirió el 2 de agosto de 2010 y el 6 de octubre siguiente el despacho se pronunció sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, de donde se colige que la petición se realizó en término, por lo que la notificación de la providencia al ejecutado se hizo conforme la regla del mencionado artículo 335, tal como lo dispuso el Juzgado en el numeral 3º del proveído del 1º de diciembre.
De otro lado, en relación con la notificación personal a los terceros intervinientes que conforman el contradictorio de la litis, por tratarse de varias personas jurídicas afectadas por la imposición de las excesivas medidas cautelares”, se tiene que el actor no invocó la calidad de agente oficioso, máxime cuando las mismas no hacen parte del proceso ejecutivo, razón por la cual no es viable estudiar el amparo de sus derechos.
De conformidad con las breves consideraciones anteriores, la Sala concluye la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6