CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32527 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32527 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO BARRERO HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES De los hechos y documentos obrantes en el expediente se tiene que: El accionante presentó el amparo porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pide en consecuencia, se notifique a las partes sobre la cesión de derechos. Afirmó que en compañía de Bertilde Chaparro Díaz, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar, por valor de $17.000.000.oo.
Manifestó que la entidad bancaria citada anteriormente, le instauró demanda ejecutiva hipotecaria el día 16 de diciembre de 2004, por encontrarse en mora; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en la forma solicitada e igualmente decretó el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca.
Indicó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos esgrimidos a través de su apoderado mediante las excepciones interpuestas y que este sólo ha validado lo planteado por la parte demandante, “violando no solo el debido proceso, sino que también desconociendo los diferentes postulados constitucionales (…) en materia de vivienda…”.
Adujo que el Tribunal al resolver el recurso de alzada confirmó lo dicho por el fallador en primera instancia y por ende se fijó para marzo de 2011, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Agregó que no fue demostrado por parte del banco su consentimiento frente a la redenominación del crédito, ni mucho menos la del cumplimiento del deber de informar o notificar a los deudores el procedimiento relacionado con la “reliquidación y redenominación de créditos”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes, entre ellos al Banco BBVA, a Covinoc S.A., a Central de Inversiones S.A., a Sociedad Andina Ltda., a Bertilde Chaparro Díaz y a los demás involucrados en el proceso hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no se presentó ninguna manifestación por parte de los Despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 1º de abril de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que “no aparece que el accionante hubiese discutido en el interior del proceso el tema de la notificación, como corresponde, circunstancia que, (…), hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente ese reparo del cual –dice- dimana la vulneración, no puede acudir directamente al juez constitucional, sino que debe concurrir primeramente al juez que tramita el proceso para que éste en la órbita de su competencia se pronuncie sobre aquella eventual falencia”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo. Además manifestó que se le está causando un perjuicio que puede ser irremediable “al dejar que continúe el proceso y fijar fecha para el remate y posterior entrega de mi bien inmueble”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, como al momento de haberse proferido las providencias de las autoridades judiciales cuestionadas, se observa que a pesar de haber contado con los medios de impugnación que se tenían a disposición, esto es, la reposición y la apelación, con el propósito de ordenar la notificación de la cesión de los derechos que realizó la entidad ejecutante, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Aunado a lo anterior y una vez analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditadas la excepciones interpuestas por la parte actora.
De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10