CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32525 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor FOCIÓN LUIS TOCARRUNCHO, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 29 de marzo de 2011, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al interior del trámite incidental de desacato por aquel promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El ciudadano Foción Luis Tocarruncho, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra del anotado despacho judicial, al considerar que las decisiones adoptadas mediante autos fechados el 21 y 25 de febrero de 2011, al interior del trámite incidental de desacato antes referenciado, por medio de las cuales se ordenó el archivo del expediente, al considerar satisfechas las ordenes de tutela impartidas a la autoridad accionada, constituyen vías de hecho que cercenan sus derechos fundamentales.
A juicio del actor, tales determinaciones cercenan sus garantías superiores y traslucen vía de hecho “…por defecto fáctico”, en la medida en que –señala- dejan al descubierto la valoración arbitraria que del acervo probatorio efectuara esa judicatura, para concluir que el Instituto de Seguros Sociales había cumplido a satisfacción las ordenes de amparo impartidas como juez de tutela, cuando en realidad ello no ha acontecido.
Conforme lo expuesto, reclama la concesión del amparo de sus derechos y que para su efectividad se declaren sin valor jurídico las providencias confutadas, ordenándose el proferimiento de nueva providencia que resuelva el anotado trámite incidental de desacato conforme a derecho. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de marzo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado e intervinientes en el asunto dentro del cual se dictaron las providencias que hoy se controvierten.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el despacho accionado rindió sus descargos, mostró oposición a las pretensiones del actor, al insistir en los argumentos plasmados en las providencias que se le cuestionan y señalar que su obrar estuvo ceñido a la legalidad, el Colegiado a quo, mediante sentencia del 29 de marzo de esta misma anualidad, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados, para lo cual sostuvo, en primer lugar, que no se advertía la afrenta de los derechos invocados por el actor y que, en últimas, lo que se pretendía era censurar indebidamente providencias dictadas dentro de un trámite de tutela.
En su escrito de impugnación, el actor hace explícita su desazón con lo resuelto por el A Quo, e indica que su petición de amparo no va dirigida en contra de la decisiones de tutela, sino de las adoptadas en sede de desacato por esa judicatura, por medio de las cuales se dispuso el archivo de la actuación, no obstante “…que la respuesta dada por el ISS no era de fondo.” Reiteró, además, las razones de su libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela.
Pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, conjuntamente con la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato y que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria, que dicho trámite haya finalizado.
Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la inviabilidad del excepcional pedimento de amparo reclamado, pues, aún cuando, en virtud del archivo ordenado por la autoridad aquí accionada, el trámite en cuestión ha concluido, en modo alguno las decisiones que aquí se controvierten, son contentivas de las anotadas causales genéricas, ni especificas de procedibilidad y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vía de hecho, dado que el análisis que en ellas se expone, responde a criterios de razonabilidad, por lo que ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad.
En efecto, basta con decirse que la valoración efectuada por el despacho accionado sobre los elementos de acreditación allegados al dossier, en especial de la Resolución ISS No. 004434 del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional elevado por el allí incidentista, le permitió concluir, conforme lo señalado en auto del 21 de febrero hogaño, que las imperativas emanadas de esa misma judicatura en fallo de tutela del 26 de noviembre de 2010, referentes a la obtención a una respuesta de fondo a tal pedimento, habían sido satisfechas a cabalidad, razón por la cual ordenó el archivo de esas diligencias; posición que sostuvo invariable en providencia del 25 de ese mismo mes y año. Ha de advertirse, que dentro de los ámbitos de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, la autoridad aquí demandada, con fundamento en la valoración probatoria anotada, concluyó que se había dado cumplimiento al citado fallo de tutela, por lo que –contrario a lo argüido por el actor- no está fundamentada en la veleidad o arbitrariedad de esa judicatura, sino en un sopesado proceso de valoración de los elementos de convicción y argumentos aducidos al interior de esas diligencias; motivaciones que a juicio de esta Corporación se presentan razonadas y lógicas, sin que sea válido, por tanto, catalogar las providencias censuradas como vías de hecho, susceptibles de ser conjuradas a través de la tutela, dado que no concurren los supuestos específicos, ni genéricos que a ello puedan dar pábulo.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11