CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32523 CARLOS ALFREDO CALDERON PENAGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32523 CARLOS ALFREDO CALDERON PENAGOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON PENAGOS, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 158 Seccional de Bogotà adelantó investigación penal en contra de CARLOS ALFREDO CALDERON PENAGOS por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, disponiendo su vinculación como persona ausente. Culminado el ciclo instructivo el despacho fiscal llamó a juicio criminal al mentado ciudadano el 21 de octubre de 2005, como probable autor responsable de las conductas punibles señaladas.
Ejecutoriado el pliego de cargos las diligencias se remitieron al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotà, donde se dio curso a la fase del juicio en cuyo desarrollo el acusado manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, por lo que una vez agotada la diligencia para tal efecto, se emitió fallo el 7 de abril de 2006, imponiéndosele al acusado una pena de 56 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos materia de acusación, decisión en la que se redujo una octava parte de la pena por haberse acogido el procesado al mecanismo de terminación anticipada del proceso en la etapa del juicio, advirtiéndose así sobre la improcedencia de rebajar una tercera parte la pena en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004.
Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió confirmarla a través de providencia del 6 de octubre de 2006. Es así como, se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà, para lo de su cargo, despacho que por auto del 16 de julio de 2007 negó por improcedente la petición que elevara el sentenciado, orientada a obtener la aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, tras señalar que su estudio había sido abordado en ambas instancias al momento de resolver la impugnación del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, CARLOS ALFREDO CALDERON PENAGOS presenta demanda de tutela, tras considerar que las decisiones judiciales que le negaron la redosificación punitiva en aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se ordenó la vinculación de las autoridades accionadas, al tiempo que se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir su traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informa que en efecto esa Colegiatura desató la alzada propuesta contra el fallo de primer grado y remite copia de la providencia que contiene la decisión. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà presenta un recuento de la actuación procesal surtida respecto del actor, indicando que mediante auto del 16 de julio anterior se negó la redosificación que a la luz del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 impetro CALDERON PENAGOS.
Adjunta copia de las sentencias de primera y segunda instancia y del proveído en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se adelantó en contra de la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar los efectos de las decisiones cuestionadas, como ciertamente lo era haber interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de San Gil, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que estima desconocidos a partir de negativa a reconocer la aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, así como también desechó el recurso de apelación frente a la providencia del 16 de julio de 2007 a través de la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la redosificación punitiva, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON PENAGOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10