Micelio
T-32523 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32523 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32523 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso el apoderado judicial de YUDIS ARIAS, EUTIMIO EUREA MUÑOZ, DENIS GÓMEZ MACHADO y DAMARIS JIMÉNEZ CARCAMO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de legitimación en la causa por activa que invalida lo actuado.

El doctor Yovanny Farid Manjarrés Baldovino, actuando como apoderado judicial de los accionantes, interpuso acción de tutela en contra del Despacho judicial accionado, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado “ al decretar la acumulación de estos procesos siendo contrario a la ley, por lo que se debe declarar la nulidad de la misma ”, así mismo que se le ampare el derecho mencionado y se ordene al Juzgado y al BBVA, “respetar mi turno y aplicarlo en forma inmediata acorde a la radicación que hice y que ellos poseen en su base de datos”.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado.

En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. En el presente asunto, el doctor Yovanny F. Manjarrés Baldovino interpuso la acción de tutela en su “calidad de apoderado judicial del señor (sic) Yudis Arias, Eutimio Eurrea Muñoz, Denis Gómez Machado y Damaris Jiménez Carcamo ”; por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado.

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

Así las cosas, como quiera que el abogado Yovanny Farid Manjarrés Baldovino no allegó el poder que lo legitime para invocar la protección de los derechos de los actores, requisito indispensable para admitir el presente amparo, por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no ha debido avocar el conocimiento, razón por la cual imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad por falta de legitimación por activa del togado, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que la misma sea interpuesta como corresponde, de acuerdo a lo señalado en la ley, en observancia al debido proceso.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 4 de marzo de 2011, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, y se dispondrá que, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, conforme las consideraciones y precisiones realizadas anteriormente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4