República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1926-2013 Radicación No. 32522 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO ZULUAGA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES MARCO ANTONIO ZULUAGA ARIAS pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a vivir dignamente, al mínimo vital y a la pensión. Señaló, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, proceso del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; que culminadas las actuaciones en primera instancia, a través de providencia del 1º de agosto de 2012, negó sus pretensiones con fundamento en que no cumplió “ con el requisito de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de estructuración ”, ni tampoco con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990; que la corporación accionada confirmó el fallo, el 29 de noviembre de 2012; que las autoridades judiciales le vulneraron los derechos fundamentales invocados ya que cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tiene “ 566,57 semanas cotizadas al sistema de seguridad social entre el 27 de junio de 1986 y el año 2002”, además que para el momento en que se estructuró su estado de invalidez “estaba en vigencia la ley 100 pura de 1993, y para esta fecha se estaba concediendo por medio de sentencia judicial la condición más beneficiosa (…)”.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “a la cual tengo el derecho por reunir los requisitos de Ley”. Mediante auto del 21 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha decantado que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente esta Sala ha reiterado, que la queja constitucional no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que le asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante la sentencia referida fue la pensión de invalidez a que consideraba tener derecho el solicitante.
Así las cosas, resulta indiscutible que al actor le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues dada su vida probable y siendo que se trataba de una prestación económica de carácter vitalicio. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5