CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL1934-2013 Tutela No. 32520 Acta No. 17 Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, a las autoridades accionadas, las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instauró Danirys Esther Moreno y Otros contra el Hogar Infantil la Orquídea y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal de Chiriguaná – Cesar.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La entidad accionante adujo que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó, que Danirys Esther Moreno Villalobos, Luz Milena Suárez Ortiz y Noelia Patricia Niebles Castillo la demandaron para obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el Hogar Infantil “La Orquídea” y solidariamente responsable al ICBF Zonal Chiriguana, el cual fuera terminado sin justa causa imputable al empleador y como consecuencia de dichas declaratorias condenar “ al pago de diferentes prestaciones laborales, indemnizaciones y sanciones ”.
Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana – Cesar, el cual una vez surtidas las etapas procesales, profirió sentencia, el 3 de diciembre de 2009 “ declarando la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre los demandantes y el Hogar Infantil la Orquídea, pero absolvió a éste último por haber encontrado probada la excepción de pago de todas las prestaciones laborales ”; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal accionado en sentencia calendada 30 de agosto de 2012 “ modificó la sentencia de primera instancia, condenando al Hogar Infantil la Orquídea, y solidariamente al ICBF, al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como al pago de la respectiva indemnización moratoria ”.
A juicio de la entidad, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, se incurrió en “vía de hecho” por defecto procedimental, pues en su sentir omitió “ de forma arbitraria y ostensible lo preceptuado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, realizó el estudio y análisis de aspectos que no habían sido alegados por el recurrente en el recurso de apelación, incurriendo en un defecto procedimental protuberante.
Igualmente, la sentencia atacada viola el principio de legalidad, por cuanto aplicó al caso en concreto una norma que es claramente inaplicable, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente. Igualmente, al pasar por alto el principio de consonancia, la sentencia atacada vulnera el derecho a la defensa, ya que el ICBF no pudo contradecir los argumentos sobre la existencia de del la solidaridad que el Tribunal esgrimió, ya que, al no estar dentro de los puntos argumentativos del recurso apelación, no eran parte de la controversia, y conforme principio consonancia, no eran susceptibles de análisis.
De esa manera, el ICBF fue sorprendido con la decisión del Tribunal sin oportunidad de la respectiva defensa ”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada revocar o dejar sin valor el fallo proferido por el juez de segunda instancia y en su lugar se ordene “ adoptar un nuevo fallo conforme los argumentos expuestos en la presente tutela ”. 2.- Mediante auto de 21 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó la providencia cuestionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 30 de agosto de 2013, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el aparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2