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T-32520 (28-08-07) debido proceso apelación pendienteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA 32520 JONER BOLAÑOS ORTEGA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JONER BOLAÑOS ORTEGA, quien manifiesta actuar a nombre propio y en el de su menor hijo Cristian, en contra de la decisión adoptada el 11 de julio de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, alimentación equilibrada, tener una familia, educación, cultura, recreación, vida e integridad personal, cuidado y amor, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES

1. JONER BOLAÑOS ORTEGA, fue condenado a través de sentencia de 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, a la pena principal de 7 años de prisión, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego. 2. El 26 de enero de 2007, el actor solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004, con el argumento de que su presencia en el hogar era urgente, toda vez que “fuimos junto con su madre y abuela objeto de un desplazamiento forzado” y la madre del menor, quien velaba por el desarrollo integral de éste desapareció mientras viajaba del municipio de Yumbo a El Bordo, quedando el menor a cargo de la abuela, persona mayor de 60 años que no tiene posibilidades de atender las necesidades básicas del niño. 3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en auto de 30 de abril de 2007 negó la pretensión del actor, con fundamento en que el menor no se encontraba en situación de abandono ya que estaba al cuidado de su abuela quien proveía sus necesidades, decisión que al ser notificada, fue impugnada vertical y horizontalmente.

Mantenida la providencia, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, encontrándose pendiente de resolución.

4. JONER BOLAÑOS ORTEGA acude al mecanismo de protección constitucional, señalando que con las decisiones proferidas por la autoridad accionada se vulneran los derechos fundamentales de su menor hijo, pues el informe suscrito por la Trabajadora Social del Bienestar Familiar sostiene a lo largo de su dictamen la inminente vulneración de los derechos del menor, describiendo lo precario del estado habitacional donde vive, como también su situación familiar y emocional.

No obstante, el Juzgado valora de manera inadecuada la prueba, dándole un alcance diferente a la que allí se indica, para con fundamento en ello negarle el beneficio reclamado, decisión que desconoce los derechos fundamentales del menor. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 11 de julio de 2007, negando el amparo al advertir que el accionante ejerció los recursos permitidos por la ley como lo fueron el de reposición, el cual fue resuelto oportunamente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído de 29 de mayo de 2007, y el de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición por parte de esa Corporación. Adicionalmente porque de la revisión efectuada a la providencia cuestionada ningún defecto constitutivo de causal de procedibilidad se puede predicar, toda vez que la misma se basó en pruebas allegadas en debida forma a los cuadernos, existiendo diferencias de criterio acerca de los datos consignados en el informe de estudio socio familiar y las otras pruebas, sin que ello implique que no tuvo respaldo probatorio.

Finalmente, por cuanto no aparece acreditado el perjuicio irremediable que posibilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que así sea en condiciones precarias, la abuela del niño, con la ayuda de algunos amigos ha venido prodigándole los cuidados necesarios desde hace aproximadamente siete meses. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado sin indicar los motivos de inconformidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del menor Cristian Camilo Bolaños, ante la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de otorgarle la prisión domiciliaria. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal que viene de mencionarse. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que la autoridad judicial accionada optara por negarle la prisión domiciliaria deprecada, el sentenciado recurrió la decisión, la cual no ha sido objeto de definición. Así, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora. 5.

El hecho que el accionante no comparta las razones expresadas por el Juez para tomar su decisión no permiten sostener la procedencia del amparo y mucho menos lo legitiman para acudir a la acción constitucional, soslayando el escenario y procedimiento natural de controversia como lo es el trámite que se adelanta ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por su carácter residual, la tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 6. En el presente caso, no aparece acreditada la actuación grosera y caprichosa del funcionario que señale la procedencia de la tutela.

En el trámite cuestionado se han preservado las garantías judiciales y justamente en desarrollo de las mismas se está surtiendo la impugnación en donde de manera definitiva se resolverá sobre la procedencia de la figura solicitada por el condenado. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia