Micelio
T-3252 (23-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 06 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Se pronuncia la Corte acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALFREDO COCK CARDONA, contra Fiscales Delegados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (Antioquia).

ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a la Corte, el mencionado interpuso acción de tutela contra la actuación del Fiscal 21 de la Unidad 1ª de Fiscalías de Medellín y de la doctora Ofelia Restrepo de Bolivar, Fiscal Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta afectación de derechos fundamentales suyos y del sindicado en tal actuación señor Vicente Germán Arango Vieira.

C O N S I D E R A C I O N E S “Ha sido reiterada la posición de la Corte en cuanto a sostener, a partir de la ley, que carece de competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela entabladas por quienes pretenden conseguir la defensa de sus derechos constitucionales cuando ellos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades.

“La acción de tutela --dijo la Sala--, al tenor del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, debe promoverse ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, excluida desde luego la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la norma se refiere a funcionarios judiciales como juzgadores de primera instancia, reservando a esta Corporación la competencia para conocer mediante impugnación (Art 31) las decisiones adoptadas por los tribunales, como superior jerárquico según las voces del inciso primero del artículo 32 ” (Sentencia del 6 de agosto de 1992.

M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia). “Así las cosas, resulta claro que en el caso sometido a consideración, la Corte carece de competencia para conocer de manera directa la acción de tutela impetrada, pues no debe olvidarse que conforme al principio de las dos instancias, el derecho a impugnarla se encuentra consagrado tanto constitucional como legalmente y la inexistencia de superior jerárquico conduciría inexorablemente a la imposibilidad de que en su momento, el accionante pueda formular el respectivo recurso.

“Ahora bien, como el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 no permite decisiones inhibitorias en el campo de la tutela, se habrá de rechazar la solicitud instaurada, sin perjuicio de que la misma pueda ser promovida nuevamente ante el funcionario competente. Para ello se devolverá la demanda y sus anexos al peticionario”. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1o.

Rechazar la acción de tutela instaurada por el ciudadano señor CARLOS ALFREDO COCK CARDONA. 2o. Hágasele saber al interesado el contenido de esta providencia para que, si lo estima conveniente, proceda conforme a lo expresado en la parte motiva. 3o. Devolver la petición al interesado. 4o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 5o.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3252 Carlos Alfredo Cock Cardona �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� Tutela 3252 Carlos Alfredo Cock Cardona