CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32519 Acta No. 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la asesora jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió BLADIMIR GUILLERMO ATENCIO MEZA. I.
ANTECEDENTES El señor Bladimir Guillermo Atencio Meza, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la familia. Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, con el PIN 000005942404, dentro de la cual se encuentra concursando para un cargo de Profesional Universitario, “…aprobando la prueba general clasificatoria con un puntaje de 66 puntos; cumpliendo con el cronograma establecido me inscribí en la segunda prueba o prueba funcional en el eje 135 o prueba de apoyo a actividades financieras, presentando ésta el día 4 del mes de octubre de 2009 obteniendo una calificación de 73.87”.
El día 28 de enero de 2010, escogió el empleo 51859, perteneciente al grupo uno de la primera etapa ofertado por la Gobernación de Bolívar, denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 13, cargo para el cual se ofertaron dos vacantes, a las que se postularon solo dos concursantes. Posteriormente, fue eliminado uno de los postulantes y solo quedó el actor como único concursante.
Sin embargo, y a pesar de que desde hace un año la Comisión Nacional del Servicio Civil observó que había quedado como único concursante, “…no ha publicado mi lista de elegible de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 del acuerdo 106, aun habiendo escogido empleo específico en la primera etapa del grupo uno…”. En consecuencia, deprecó que se ordene publicar en un término de cinco días la lista de elegible del empleo No. 51859 denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 13 de la Gobernación de Bolívar.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió y dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 17 de marzo de 2011. Allí se dispuso la notificación de la accionada, la cual concurrió a la defensa de sus intereses dentro del plazo establecido por el Tribunal. Manifestó la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no acepta lo afirmado por el accionante, en cuanto a que “…ha dilatado injustificadamente la promulgación de listas de elegibles correspondientes a los empleos comprendidos en la etapa II…”, procediendo a detallar las etapas del proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, etapas que deben ser agotadas con el fin de realizar la verificación correspondiente, por lo cual se requiere un plazo considerable.
Adicionalmente, dentro del el Acuerdo 150 de 2010, se consignaron los mecanismos destinados a establecer la conformación y posterior publicación de las listas de elegibles. Destacó el hecho de que el actor no ha presentado reclamación alguna al respecto y que no se le han vulnerado al señor Atencio Meza los derechos fundamentales enlistados, por lo tanto en “…el presente asunto hay una carencia de objeto tutelable”.
Mediante fallo del 29 de marzo de 2011, el Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la accionada que “…en el termino (sic) de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a conformar y publicar la lista de elegibles para el cargo al cual aspira el señor BLADIMIR GUILLERMO ATENCIO MEZA”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, acreditó el cumplimiento de lo ordenado, allegando copia del auto No. 0107 y de la Resolución No. 1243, ambos expedidos el 7 de abril de 2011, así como de la constancia de notificación, tanto al Tribunal como al actor. Sin embargo, inconforme con lo resuelto, impugnó lo ordenado por el colegiado. II.
CONSIDERACIONES El actor presentó la acción tutela que ahora es objeto de estudio, motivado en el hecho de no haberse publicado la lista de elegibles del empleo No. 51859, denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 13 de la Gobernación de Bolívar. El Tribunal, una vez adelantado el estudio de la causa determinó “…TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por el accionante.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el termino (sic) de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a conformar y publicar la lista de elegibles para el cargo al cual aspira el señor BLADIMIR GUILLERMO ATENCIO MEZA”. La entidad accionada, inconforme con lo resuelto, impugnó lo decidido, insistiendo en que de acuerdo al artículo 31 de la Ley 909 de 2004 se predeterminaron una serie de etapas a surtir dentro del proceso de convocatoria.
Ahora bien, y con base en el Acuerdo 150 de 2010, “…se determinaron los mecanismos destinados a establecer en forma idónea la conformación y posterior publicación de la lista de elegibles”, advirtiendo que en el presente caso no se han agotado la totalidad de las etapas establecidas dentro de la convocatoria 001 de 2005. Sin embargo, el colegiado, luego de ponderar y evaluar la excepcional procedencia de la acción de tutela para el presente caso y de descartar la violación del derecho fundamental a la igualdad, se basó en el contenido del parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 106 del 22 de julio de 2009, cuyo tenor se transcribe: “Parágrafo: La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes, a los empleos que después de los resultados en firme de la prueba básica general de preselección y de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales cuenten con un solo concursante”.
Con base en dicha norma, consideró “…que en el presente caso el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, no requiere de la práctica de la Prueba de análisis de antecedentes, toda vez que el número de vacantes que existe son dos, superándose con el número de aspirantes que concursan para dicho cargo, que es uno, toda vez, que el otro (PIN 005208380716) que aparece en el consolidado (Fol. 10) fue no admitido, por no cumplir con los requisitos para el ejercicio del empleo tal como se observa a folio 13 del expediente”.
Así las cosas, acompaña la Sala lo razonado por el Tribunal, en cuanto a la apreciación dada al contenido del parágrafo precitado, pues dicha normativa consagra una solución especial para ciertos casos, que escapan al trámite general que debe observarse dentro del concurso méritos convocado, advirtiendo que, adicionalmente, lo dispuesto halla asidero en las pruebas que obran al expediente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE