Micelio
T-32518(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1761-2013 Radicación n° 32518 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RUMALDO CARREÑO BLANCO, ORLANDO SALAMANCA RINCÓN y HÉCTOR HUGO GALLEGO VELOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Relataron que laboraron para la Sociedad Comercializador Internacional - Induagrícola S.A., relación que finalizaron con “justa causa y por hechos imputables al empleador”, debido a la demora sistemática e injustificada en el pago de salarios, así como de los aportes a la seguridad social; que promovieron demanda ordinaria laboral para obtener la indemnización por despido sin justa causa y por el pago tardío de las cesantías, más los intereses moratorios, entre otros.

Indicaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el 14 de marzo de 2012, condenó al pago de la indemnización “moratoria por la no consignación de las cesantías” y por la “terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador y por hechos imputables al empleador”, decisión que revocó la Corporación accionada el 11 de octubre siguiente, la cual se apartó a los precedente jurisprudenciales sobre el tema de que “el empleador no puede alegar dificultades económicas para exonerarse de la indemnización causada en el evento en que el trabajador renuncie por el no pago de salarios y prestaciones”, razón por la cual, afirmaron, actuó de forma caprichosa, “toda vez que la discrecionalidad interpretativa de dicho operador judicial se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales de los aquí accionantes”, máxime cuando tuvo por demostrado, sin estarlo, “la crisis del sector floricultor, la caída del dólar y la entrada al mercado de países asiáticos”, ni la influencia de dichas situaciones en la economía de la sociedad, pues lo que existe es el “relato de terceros sospechosos y con relación laboral vigente con la demandada”; además, el ad quem aceptó que por el hecho de que en los contratos de trabajo se pactara que los trabajadores se “obligaban a aceptar los cambios de oficios decididos por el empleador -de celadores a operarios de cultivo- dentro de su poder subordinante, a éste último le era dable cambiar funciones, horarios y turnos”; que la Corporación omitió valorar la totalidad del material probatorio allegado, en especial los extractos bancarios que dan cuenta del pago retardado del salario, y que fue extemporáneo el de la seguridad social; que el cambio “abrupto e intempestivo de sus funciones y condiciones de trabajo” conllevó la vulneración al derecho al mínimo vital y a la dignidad; aclararon que presentaron recurso extraordinario de casación, pero se negó por no contar con el interés económico.

Advirtieron que la sentencia de la Corporación conlleva diversos errores en la valoración probatoria, de los cuales se apartó un Magistrado de la Sala, quien salvó voto, y por ello solicitaron amparar sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral expedir una nueva sentencia, “en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela”.

El 20 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala accionada informó que el proceso objeto de amparo se remitió al Juzgado de origen, con oficio 097 del 28 de enero de 2013.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se emitió el 11 de octubre de 2012, según se extrae de folios 396 a 402, mientras que el amparo constitucional se presentó el 14 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7