Micelio
T-32517 (30-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.517 CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.517 CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO, actuando en causa propia y en representación de sus hijos menores, contra el fallo del 16 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra el Comando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar–, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida, la integridad personal y la igualdad, en razón de que no han sido incluidos en el sistema general de seguridad social administrado por la demandada.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1987, con el entonces suboficial del Ejército Nacional Froilán Robledo Rodríguez, con quien procreó dos hijos que responden a los nombres de Wilmer Giovanni y Jennifer Robledo Gómez, actualmente menores de edad. 2.

Al parecer el señor Robledo Rodríguez abandonó el hogar sin justificación desde el 3 de enero de 2005, fecha desde la que no cumple con las obligaciones de asistencia familiar. 3. La accionante en tutela instauró demanda contra su cónyuge, para la tasación de los alimentos legalmente debidos a favor de sus hijos menores, solicitando el pago de una cuota fija mensual y, además, el reconocimiento de otros beneficios que el demandado tenía en el Ejército Nacional, especialmente, auxilios, subsidio familiar y salud.

Con fundamento en ello, el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín adelantó el correspondiente proceso y el 13 de julio de 2006 falló condenando Froilán Robledo Rodríguez a suministrar para su cónyuge el equivalente al 10% de la mesada pensional y de las adicionales de junio y diciembre.

4. CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO demandó nuevamente la tasación de la cuota de alimentos, y en esta oportunidad le correspondió tramitar el proceso al Juzgado Primero de Familia de Bello que falló a favor de la demandante el 21 de noviembre de 2006, disponiendo que el progenitor de los menores Robledo Gómez, suministrara el equivalente al 40% de la pensión mensual y de los demás ingresos legales y extralegales que recibiera. 5.

La apoderada especial de la señora GÓMEZ URREGO solicitó del Juzgado Primero de Familia de Bello que adicionara el fallo para que se pronunciara respecto de la pretensión de incluir a los demandantes en el sistema general de seguridad social en salud a cargo de las Fuerzas Militares de Colombia, petición que fue despachada desfavorablemente, por el Juez, aduciendo que no había formado parte de la demanda. 6.

La accionante presentó un derecho de petición que se radicó en el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, en orden a que le informaran “Cuáles son los derechos provenientes de la seguridad social que tenemos como cónyuge e hijos legítimos del Sr. Froilán” y le respondieron que “…aún cuando les asiste el derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, me permito informarle que el Señor Sargento Primero (R) FROILÁN ROBLEDO RODRÍGUEZ, (…), no ha cumplido con su deber legal de registrar su afiliación y por ende nos encontramos imposibilitados para registrar la suya y la de sus hijos.” 7.

Con fundamento en los hechos que vienen de exponerse, la señora CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO formuló acción de tutela contra Comando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar– (trámite al que fue vinculado oficiosamente por pasiva el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares), pretendiendo que se le ordenara a la demandada disponer la afiliación inmediata de los solicitantes sin necesidad de firma ni aquiescencia de Froilán Robledo Rodríguez para la seguridad social en salud de sus beneficiarios. 8.

El conocimiento de la demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de las autoridades demandadas. Igualmente, recibió el testimonio de CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO a efectos de ampliar los hechos de la acción. En esa oportunidad, ante los cuestionamientos del Juez Colegiado sobre las gestiones adelantadas para obtener la afiliación al sistema de salud, respondió: “(…) Que (sic) tramites (sic) ha iniciado usted para lograr su afiliación y la de su familia, así como para obtener el carné al cual nos ha hecho alusión. CONTESTO: (sic) Bueno, se pidió la salud en las demandas de alimentos, pero como los jueces la negaron ya intenté la tutela.

PREGUNTADA: Ha solicitado usted a alguna autoridad de las Fuerzas Militares de Colombia, su inclusión y la de sus hijos al régimen de salud de dicha institución. CONTESTO: (sic) No, ante ninguna autoridad he solicitado la afiliación, porque primero mi exesposo (sic) FROILAN ROBLEDO vivía con nosotros y nunca quiso afiliarnos, entonces, después de que se fue también se retiró del ejercito (sic), entonces, yo averiguando en la Cuarta Brigada, no sobre salud, sino para demandarlo porque no siguió pasando nada, me dijeron que era en Bogotá donde debía averiguar, si, entonces, por medio del ejercito (sic) no averigüé más y lo demandé.(…)” 9.

El Jefe del Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares atendió los requerimientos del Juez Constitucional e informó, entre otras cosas: “El Centro Nacional de afiliación no posee documento alguno que permita establecer la ubicación del señor ROBLEDO RODRÍGUEZ, por lo que se encuentra en imposibilidad de requerirlo a fin de que registre su afiliación para de esta manera poder registrar la de sus beneficiarios, pues ellos por sí solos no pueden ser registrados en tanto deben estar en cabeza de un titular que es quien realiza los aportes para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Ahora bien, si la señora accionante tiene la posibilidad de allegar la documentación que a continuación se relaciona, podría el Centro Nacional de Afiliación “CENAF”, aún sin la firma del titular, registrar su afiliación y la de sus menores hijos: Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor ROBLEDO RODRÍGUEZ Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de ella Registro civil de matrimonio recientemente expedido con notas marginales, original o fotocopia autenticada Registros civiles de los menores, con parentesco, original o fotocopia autenticada Fotocopias simples de las tarjetas de identidad de los menores, por ambos lados Fotocopias simples de los fallos de alimentos Información sobre los grupos sanguíneos de cada uno de ellos Información sobre su dirección de residencia, especificando departamento y municipio.

Con fundamento en lo expuesto, como quiera que se encuentra probado que el Centro Nacional de Afiliación “CENAF” de la Dirección General de Sanidad Militar no ha vulnerado derecho alguno de la Señora Accionante o de sus hijos, pues no se ha registrado su afiliación no por negligencia, sino por el incumplimiento de los deberes que en razón de la normatividad legal vigente se encuentran en cabeza de su señor esposo, me permito solicitar a su Señoría se falle a favor del Centro Nacional de Afiliación…” 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló el 16 de julio de 2007, denegando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, al estimar inexistente el quebranto o amenaza a sus garantías por parte de las autoridades demandadas, como quiera que ni siquiera había solicitados de ellas la afiliación del grupo familiar al sistema general de seguridad social en salud que administran.

Además, porque no se evidenciaba una situación de urgencia que obligara la intervención del juez constitucional ante la afectación cierta de los derechos a la salud y la seguridad social. 11. La sentencia fue impugnada por la demandante CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO, argumentando que ya los jueces de familia ante quienes adelantó los procesos de fijación de cuota alimentaria le negaron similar pretensión. Aduce que las Fuerzas Militares si le han rechazado la afiliación, situación que pretende demostrar con la respuesta que lo que el CENAF a un derecho de petición otrora elevado por ella, conforme se detalló anteriormente: el Señor Sargento Primero (R) FROILÁN ROBLEDO RODRÍGUEZ, (…), no ha cumplido con su deber legal de registrar su afiliación y por ende nos encontramos imposibilitados para registrar la suya y la de sus hijos.” Su propósito, aduce, es que por este medio se le ordenes a las demandada acceder a la afiliación suya y la de sus hijos al sistema de seguridad social en salud sin necesidad de cumplir los requisitos enunciados en precedencia, porque eventualmente se le podría negar ese derecho, de no mediar una orden judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En el presente caso, la peticionaria reclama la afiliación propia y la de sus hijos al sistema general de seguridad social en salud que administran las Fuerzas Militares de Colombia, en atención a que son beneficiarios de su cónyuge, en la actualidad pensionado como suboficial del Ejército Nacional.

Empero, se ha demostrado, porque así lo expresó la demandante al rendir testimonio ante el Tribunal A quo, que CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO no ha solicitado directamente de las autoridades demandadas la afiliación al sistema general de salud, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales o las de sus descendientes por parte de las citadas entidades.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende la actora es que se dilucide la existencia de un derecho que ella no ha reclamado del la autoridad pública competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que la accionante esté eximida de cumplir algunas reglas, entre ellas, formular al menos la petición que contenga sus pretensiones, dirigidas a quien ostente la competencia para absolverlas. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos a la accionante y a sus hijos por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

La accionante, entonces, deberá solicitar formalmente la afiliación al sistema general de seguridad social en salud ante el Centro Nacional de Afiliación de la Dirección General de Sanidad, con el cumplimiento de los requisitos señalados por el Jefe de esa entidad, a quien se requiere para que se abstenga de incluir nuevas exigencias o entorpecer la inscripción al subsistema.

Si la petición no es despachada, CARMEN ALICIA GÓMEZ URREGO queda habilitada para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren. De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO

25. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios: (…) e) Afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen.