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T-32517 (19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Rad. No. 32517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32517 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación de la parte accionante en este en este asunto, LUZ DELLY BELTRÁN VALENCIA, en nombre propio y el de su menor hija DIANA PATRICIA OLAYA BELTRÁN, en contra del fallo de tutela de fecha 9 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y a “la reparación”, presuntamente conculcados por ACCIÓN SOCIAL y los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INTERIOR Y DE JUSTICIA – COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS- y DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, que debido a la muerte violenta de su cónyuge Roberto Olaya Caicedo, acaecida el 22 de diciembre de 2006, en la vereda China Alta, del municipio de Ibagué, cuya responsabilidad atribuye a efectivos del Ejército Nacional, y temiendo represalias en su contra, se vio forzada a desplazarse de ese lugar, junto con su núcleo familiar.

Que desde entonces ha solicitado a Acción Social su inscripción como desplazada por la violencia, lo mismo que el reconocimiento de reparación por vía administrativa, sin que tales solicitudes, hasta la fecha de presentación de esta demanda de tutela, hayan sido atendidas, desconociéndose de esa forma los derechos iusfundamentales cuyo resguardo depreca.

Reclama, entonces, la concesión de esta especial dispensa y que, para su efectividad, se le incluya en le registro de población desplazada y se le brinden las garantías y ayuda que requiere. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de febrero hogaño (fl. 21) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el término de traslado, los accionados, en sus respectivos descargos, se opusieron a la prosperidad de la presente demanda de tutela. Acción Social, indicó que la actora no figura en el Registro Único de Población Desplazada, lo que es indicativo de que “…no rindió declaración de los hechos que generaron su desplazamiento, ante el Ministerio Público, (…)”; requisito éste sin el cual no es posible la inclusión pretendida.

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, por su parte, indicó que, conforme los hechos que narra la actora, referente a la muerte de su cónyuge por efectivos del Ejército Nacional, “…escapa por completo a las atribuciones de la Comisión (…)”, que atiende a las víctimas del conflicto armado en Colombia y frente a hechos perpetrados por “grupos al márgen de la ley”, entre otras exigencias.

El Ministerio de la Protección Social, señaló que la peticionaria de marras no ha elevado petición alguna ante esa cartera, por lo que –acota- no le asiste compromiso alguno en los hechos que se señalan como lesivos de garantías fundamentales. Su homologo de la Protección Social, expuso similares razones a las antes aducidas, como fundamento de su solicitud de denegación del amparo solicitado.

El a quo, con sentencia del 9 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, que no venía demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, señalando como razones de inconformidad, en esencia, las mismas en que apoyó su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales que la señora Beltrán Valencia invoca en su nombre y el de su hija menor, se hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en incluirla dentro del Registro Único de Población Desplazada por la violencia y conferirle los beneficios que la Ley consagra a favor de quienes detentan tal calidad.

Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Precisamente, el hecho de no evidenciarse el lesionamiento alegado, impide la prosperidad del amparo solicitado, pues, conforme se desprende de los descargos de los accionado y de la propia declaración de la peticionaria, no ha adelantado la misma gestiones o elevado solicitudes “ ni por escrito ni verbalmente (…)”, enderezadas al logro de los fines que indebidamente pretende alcanzar por vía de tutela.

En ese orden de ideas, mal puede imputarse a los aquí demandados la conculcación de los derechos de la actora, cuando viene demostrado que ella no ha procedido a formular los reclamos pertinentes, a los que –no obstante- puede acudir, con el lleno de las exigencias de Ley. Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, por hallarlo ajustado al rigor legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9