Micelio
T-32516(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1922-2013 Radicación No.32516 Acta No. 49 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Octavio Gómez Luengas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro.

ANTECEDENTES El señor Octavio Gómez Luengas instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas el 17 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidarle su pensión de vejez “teniendo en cuenta el valor del reajuste a las cotizaciones cancelado por CAFAM sobre el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 15 de mayo de 2005 y el total de las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral (…)”; que una vez estuvo en firme dicho fallo, solicitó el cumplimiento de lo allí ordenado y que, no obstante que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 037359 del 19 de octubre de 2011, no cumplió a cabalidad con lo ordenado judicialmente; que, por lo anterior, promovió proceso ejecutivo, del que conoció el mismo juzgado; que efectuada la liquidación del crédito, no fue objetada “(…) toda vez que a la fecha el ISS no se había pronunciado de fondo sobre el pago de la sentencia (…); que luego de que el ISS resolvió un recurso de reposición que interpuso, solicitó la adición del mandamiento de pago y requirió el pago completo del fallo y que el juzgado de conocimiento se negó a hacerlo “en razón a que mediante providencia del 17 de junio de 2011, existió un pronunciamiento sobre el particular”, frente a lo cual reparó en que resultaba “evidente que no podía solicitarse la adición del mandamiento ejecutivo en junio de 2011 y menos interponerse recurso alguno”, dado que el ISS no había expedido la Resolución No. 037359 que fue notificada el 15 de diciembre de 2011; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó, mediante proveído del 31 de enero del año en curso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela restablecer el pleno goce de sus derechos fundamentales y dejar sin efecto alguno el auto que fuera proferido por el Tribunal accionado, el 13 de enero de 2013, por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 17 de mayo de 2012.

Mediante auto del 20 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. Sin embargo, con posterioridad fue recibido el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 941-10, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES Con el ánimo de resolver la acción de tutela interpuesta, resulta pertinente resaltar las siguientes actuaciones adelantadas en el interior del proceso ejecutivo que controvierte el actor, que fue allegado en calidad de préstamo: 1.

Por auto del 7 de febrero de 2011 se libró mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales y a favor del actor, por las condenas incluidas en la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de julio de 2010. 2. Una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la ejecutada, incluyendo la suma de $500.000.oo, como agencias en derecho. 3.

Mediante auto del 21 de marzo de 2012, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y la aprobó por la suma de $767.170,79, que incluyó las costas procesales. Dicha decisión no fue impugnada. 4. A través de la providencia del 17 de mayo de 2012, se negó la solicitud de adición del mandamiento de pago planteada por el actor; se dispuso la entrega a su favor del valor obtenido en la liquidación del crédito y la devolución del saldo al Instituto de Seguros Sociales; a la vez que se dispuso la terminación del proceso, por pago total de la obligación. Ahora bien, para llegar a la conclusión de que hubo un pago total de la obligación, el juzgador accionado tuvo en cuenta la Resolución No. 037359 del 19 de octubre de 2011, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que dice darle cumplimiento al fallo que servía de título ejecutivo; asimismo advirtió la existencia de saldos a favor del ejecutante, entre otros conceptos, por las costas aprobadas en el proceso, que fueron incluidas en la liquidación del crédito.

Esa liquidación, como ya se advirtió, fue realizada por el Juzgado el 21 de marzo de 2012 y, una vez surtido su traslado, no fue objetada por el ejecutante. Contrario a ello, el actor solicitó la entrega de los dineros embargados y así lo dispuso el juzgador accionado. A través de la acción de tutela, el actor plantea nuevamente que el fallo no fue cumplido en debida forma por el Instituto de Seguros Sociales.

No obstante, como quedó claro en líneas anteriores, el juez determinó razonablemente que la decisión judicial que se ejecutaba había sido cumplida y dicha medida, valga insistir, no fue objetada por el interesado, ni tampoco fueron interpuestos los recursos que la ley contempla para tales efectos. En ese sentido, determinado el monto de la obligación adeudada y advertido su pago, sin objeción alguna por parte del interesado, además de terminado el proceso ejecutivo por pago total, no resultaba dable que el actor intentara una “adición del mandamiento de pago” y que, a través de tal petición, controvirtiera en términos reales las decisiones por medio de las cuales se calculó el monto adeudado y se dispuso su pago, además de la terminación del proceso.

Y es que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rechazó, por improcedente, la petición de adición del mandamiento de pago que elevó el demandante, “como quiera que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011 se libró también el mandamiento de pago por la suma de $515.000, por concepto de costas de primera instancia; por lo tanto, no hay lugar de ninguna manera a librar un mandamiento de pago por un concepto respecto del cual ya se ordenó la respectiva orden de pago” y, así las cosas, concluyó en que lo que resultaba procedente era la terminación del proceso ejecutivo, providencia que, por auto del 31 de enero de 2013 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el auto cuestionado, comenzó el Tribunal por indicar que la parte actora había solicitado, entre otras cosas, que se adicionara el mandamiento de pago “por las sumas y conceptos a los que fue condenado el ISS”; luego se refirió a lo decidido por el juzgado de conocimiento, en el auto del 17 de mayo de 2012 y al objeto del recurso del ejecutante, que solicitaba no dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. Así, luego de analizar el asunto puesto a su consideración, en especial lo relacionado con la solicitud que hacía el ejecutante para que se adicionara “el mandamiento de pago, respecto a las costas del proceso ejecutivo”, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, pues el crédito más las costas procesales estaba satisfecho con lo pagado por el ISS, razonamientos que ciertamente resultan plausibles para arribar a la decisión censurada, que no merece reproche en sede de tutela, por ser expresión del principio de autonomía judicial que rige el actuar de los jueces.

Esto es que, en últimas lo que el actor intenta en sede de tutela, es plantear una objeción de la liquidación del crédito que, como se dijo, no hizo oportunamente, por lo que, resultaba razonable, que las autoridades accionadas no encontraran razones para acceder a su solicitud de “adición del mandamiento de pago”. En las anteriores condiciones, la liquidación de la obligación y el pago total de la misma hicieron parte de decisiones que, además de razonables, no fueron materia de controversia y que, en dicha medida, deben permanecer inalteradas.

De otro lado, para la Sala no resulta atendible la excusa del actor, de acuerdo con la cual no objetó la liquidación del crédito por estar pendiente de una decisión del Instituto de Seguros Sociales, pues como lo había advertido el juez accionado “(…) precisamente para el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario, se inició a continuación del mismo la presente acción ejecutiva, y es a través de ella que la parte demandante debe perseguir el cumplimiento de la orden impartida por este juzgado.” De lo dicho se concluye que de las determinaciones de las accionadas no se desprende la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca el petente y tampoco se advierte la existencia de un proceder caprichoso, antojadizo o falto de fundamento de las autoridades judiciales accionadas.

Debe recordarse también que la acción de tutela no puede servir de instrumento para eludir etapas procesales obligatorias o revivir oportunidades procesales perdidas, por la impericia de las partes. Así las cosas, habrá de denegarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 941-10, de Octavio Gómez Luengas contra Instituto de Seguros Sociales, que fue allegado en calidad de préstamo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8