CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32516 DIEGO JEFFERSON LARA GELVEZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32516 DIEGO JEFFERSON LARA GELVEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIEGO JEFFERSON LARA GELVEZ, contra la decisión adoptada el 18 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarle la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. DIEGO JEFFERSON LARA VELEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la redención de pena y la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto de 28 de mayo de 2007, al considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 2.
El procesado acude al mecanismo constitucional, señalando que se le vulneró el principio a la igualdad, toda vez que en el caso del interno José Nahum Quintero Chona, quien fue capturado el 22 de enero de 2005 y condenado el 29 de mayo del mismo año, dicho despacho judicial le otorgó el beneficio de la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, lo cual es atentatorio de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de mayo de 2007, negando por improcedente la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que los hechos por los que se le condenó sucedieron el 30 de marzo de 2005, lo que significa que la norma aplicable respecto a la libertad condicional es el artículo 5º de la ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, el cual entró a regir el primero de enero de 2005.
Adicionalmente, por cuanto el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que contra tal decisión procedían, razón por la cual no puede reclamar por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos en una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, dada la residualidad y subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la providencia emitida el 28 de mayo de 2007por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de la cual se le negó la libertad condicional solicitada por el actor, por no cumplir con el requisito de carácter subjetivo para acceder al beneficio. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la autoridad accionada en la mencionada decisión expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales no era posible la concesión de la libertad condicional deprecada, sin que sea dable concluir que lo allí resuelto sea fruto de la voluntad o del capricho del Juez. 3.
El actor pretende que se revisen los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para negarle la libertad. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha providencia a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, DIEGO JEFFERSON LARA GELVEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Finalmente y en cuanto hace relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006