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T-32515 (30-08-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.32515 MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.32515 MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 159 Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil siete.

VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la doctora DILMA DEL CARMEN NAZZAR LEMUS, Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla, contra el fallo de tutela dictado el 25 de junio de 2007, por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ, a su juicio vulnerados por la impugnante, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de la actora y de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de los otrora denominados Fiscales Regionales con sede en la ciudad de Barranquilla, a instancias de la denuncia formulada por José Gregorio Plata Blanco, el 6 de noviembre de 1991 radicó unas diligencias tendientes a establecer si había tenido ocurrencia una conducta punible –se desconoce la hipótesis– al parecer atribuible a una tal MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ –de quien se desconocen más datos– y a José del Carmen Caviare Quintero. 2.

En esas condiciones, se libró orden de captura contra los imputados con el fin de vincularlos a la investigación mediante diligencia de indagatoria, empero nunca se hizo efectiva. 3. No obstante, el 30 de julio de 1998, la accionante en tutela MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ fue retenida por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en Cartagena aduciendo que tenía vigente orden de captura proferida desde el 11 de diciembre de 1991 por la Fiscalía Regional de Barranquilla, dentro del proceso radicado No. 2109. 4.

Por considerar que se trataba de un homónimo en razón de que no coincidían las características físicas de la afectada con las de aquella persona realmente requerida, el D.A.S. dejó en libertad a la demandante PÉREZ PÉREZ, quien desde entonces ha enviado múltiples peticiones a la Fiscalía de Barranquilla para que adopte las medidas pertinente en orden a solucionar su situación judicial, misma por la que se le ha privado de la libertad en varias oportunidades. 5.

La Dirección de Fiscalía Especializada de Barranquilla ha respondido que no cuenta en sus archivos con ese expediente, del que se sabe fue remitido por competencia mediante oficio No. 971 del 11 de abril de 1994 a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, conforme aparece registrado en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa –SIGA–, siendo esa la única información con la que cuentan. 6.

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga ha respondido que en esas dependencias no aparece radicada la investigación adelantada contra MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ. 7. Con fundamento en esos hechos, quien se ha identificado como MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ, por intermedio de apoderado especial, ha instaurado acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación para que se ordene aclarar la situación de homonimia que, al parecer, vulnera sus derechos fundamentales. 8.

El trámite del recurso de amparo constitucional fue encomendado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que admitió la demanda y dispuso oficiar a la entidad accionada únicamente en cuanto incumbe a la representación que de ella ostenta la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla, de la que solicitó pronunciarse sobre los hechos. 9.

La Jefatura de la Unidad Especializada respondió que le había dado trámite a los derechos de petición formulados por la accionante y que el expediente al que se refiere la demanda de tutela se había remitido a la Seccional de Bucaramanga desde el 11 de abril de 1994. 10. El 25 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla falló concediendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ y, en razón de ello, ordenó a la Jefatura de la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla que, “…si es de su competencia, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, iniciar la (sic) gestiones tendientes a la ubicación de la investigación 2109 adelantada en contra de MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ, por el punible EN AVERIGUACIÓN, labores que deberán culminarse a más tardar dentro del lapso máximo de dos (2) meses; una vez ubicado el mismo deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, suministrarle a la accionante la información requerida.

En el evento de no ser de competencia de la Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla, la ubicación de la investigación radicada bajo el No. 2109, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído no solo remitir al funcionario competente la petición de la accionante, sino que además deberá informar de ello a la señora MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ.” 10.

La sentencia fue impugnada por la doctora DILMA DEL CARMEN NAZZAR LEMUS, Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla, argumentando, entre otras cosas, que se desconocieron los argumentos defensivos que expuso en el transcurso de la acción, mismos que sí hubieron de ser atendidos en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, a la que ni siquiera se le vinculó al procedimiento en condición de sujeto pasivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de los informes suministrados se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de una de las llamadas a responder por el quebranto denunciado, conforme se desprende de las evidencias allegadas.

En el presente caso, la demandante MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ asegura que el D.A.S. conserva entre sus registros una orden de captura expedida en su contra por la entonces Fiscalía Regional de Barranquilla, sin que ese requerimiento corresponda a la verdad, porque se trata de un homónimo. La demanda se instauró contra la Fiscalía General de la Nación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró pertinente vincular únicamente a la Dirección de Fiscalías de esa ciudad, sin advertir que esta última había ordenado remitir el expediente por competencia desde el 11 de abril de 1994, a su similar en la ciudad de Bucaramanga, razón para determinar esta autoridad debió ser vinculada al procedimiento en condición de demandada.

Además, de considerarse en las mismas condiciones al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en orden a verificar cuál autoridad judicial impartió la orden de captura y, por supuesto, la vigencia de esa determinación, máxime si se tiene en cuenta que los registros del D.A.S. sólo se actualizan por orden de Jueces o Fiscales.

No obstante, omitió la Colegiatura esclarecer quién dio la orden de detener a MARTHA CECILIA PÉREZ PÉREZ; si determinación está vigente; en caso contrario, por qué, de resultar cancelada, aún permanece vigente. Además, era menester comprobar por qué medio se remitió el expediente desde Barranquilla a la ciudad de Bucaramanga y si, en efecto, en esta última Seccional fue recibido, vinculándola al trámite por intermedio de su Director, para que rindiera puntuales informes sobre el particular, porque su homóloga, ahora impugnante, asegura haberle enviado las diligencias, se itera, desde el 11 de abril de 1994.

Como la situación alegada por la accionante y replicada por la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla hacía imperioso llamar a las entidades mencionadas en precedencia (D.A.S., empresa de correos, Dirección Seccional de Fiscalías y Unidad de Fiscalía Especializada, estas dos de Bucaramanga, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.