CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32515 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante SONIA DEL PILAR COBOS CASTELLANOS contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ el 20 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró María Libia Rivas Guzmán. Manifiesta que contrató a la señora Rivas Guzmán para trabajar en labores domésticas, especialmente, para el cuidado de sus hijos menores, “ períodos estos que siempre fueron interrumpidos, casi siempre por voluntad de la empleada” y, que transcurrieron entre el 8 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que la trabajadora le dejó un mensaje comunicándole que ya no trabajaría más. Posteriormente, la accionante fue notificada de la demanda ordinaria laboral que en su contra instaurara María Libia Rivas Guzmán, la que le correspondió por reparto al juzgado accionado.
Señala que al contestar la demanda en audiencia pública, por tratarse de un proceso de única instancia, solicitó como prueba algunas testimoniales, con las que pretendía acreditar que la demandante había laborado a su servicio pero en forma interrumpida y no, en forma continua como se afirmaba en la demanda. El juzgado fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de testimonios el 17 de junio de 2010; sin embargo, debido a motivos de índole personal, ni la demandada, ni su apoderado y menos aún sus testigos, pudieron concurrir en esa fecha y hora, situación que le hicieron saber al juez del conocimiento, mediante escrito radicado en el juzgado el 16 de junio de la misma anualidad, memorial que no fue tenido en cuenta por el despacho judicial quien procedió a evacuar la prueba testimonial de la parte demandante y, en esa misma calenda, dictó sentencia “ de plano”, sin dar oportunidad a la parte demandada, a su apoderado y a sus testigos para que acreditaran su inasistencia. Reitera que en la misma audiencia de evacuación de pruebas, “ se procedió por el despacho a dictar sentencia sin dar oportunidad de asistir la parte demandada, como debió ser”, decisión en la que declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, “ cuando en realidad este no existió” y, procedió a impartir las condenas peticionadas por la actora del juicio.
Acto seguido la demandante continuó con la acción ejecutiva, en la que solicitó el embargo y retención del salario de la demandante, en la proporción legal que viene devengando en su condición de médica del Hospital San José del Municipio de Puerto Rico - Caquetá, para lo que cual se ofició al pagador de la entidad. Se duele la petente de las decisiones adoptadas en la instancia, concretamente de aquella que no aceptó la justificación presentada ante su inasistencia y la de su abogado y testigos a la audiencia de interrogatorio de parte y testimonios, así como de la sentencia que puso fin a la única instancia, con las que considera se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene “ declarar la nulidad de la actuación a partir de la violación de los derechos fundamentales de que soy titular”. 2. Mediante providencia del 20 de enero de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, no tuteló los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la accionante, al concluir que “…En ese orden de ideas, al no encontrar el juez accionado una excusa legal para su no asistencia, al menos con prueba sumaria, junto con la de su apoderado y testigos, consideró oportuno proceder al tenor de la norma, evacuando los testimonios presentes y dictando la sentencia en el acto.
Ciertamente, tal actuación en nada quebranta el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la accionante no justificó el motivo de su inasistencia, siquiera sumariamente”. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 68 del cuaderno de tutela, recurso en el que señala que en el curso del proceso ordinario de única instancia que se adelantó en su contra se incurrió en una serie de irregularidades, entre las que destaca que si bien, se enviaron algunas comunicaciones citando a audiencia a algunos de los testigos por ella peticionados, la juez “ excluyó los otros (9) testigos que contradicen las manifestaciones de la parte demandante”.
Señala, además, que a pesar de no haberse aceptado la solicitud de aplazamiento que presentó con anterioridad a la audiencia celebrada el 17 de junio de 2010, la que se había convocado para recepcionar interrogatorios de parte y testimonios, la juez no tuvo en cuenta que había señalado con anterioridad, que la audiencia de trámite y fallo sería el 22 de junio de 2010 y, dictó sentencia el mismo 17.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Considera la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberse aceptado por parte del juzgado accionado la solicitud de aplazamiento que presentara con anterioridad a la audiencia en la que se practicarían las diligencias de interrogatorio de partes y testimonios, así como también, que si bien es cierto el juzgado había ordenado la recepción de 3 de los testigos por ella citados, también lo es que “ excluyó lo otros (9) que contradicen las manifestaciones de la parte demandante”.
De la misma manera adujo en el escrito de impugnación, que el juzgado dictó sentencia que puso fin al proceso el 17 de junio de 2010, sin tener en cuenta que en auto anterior había señalado para dicho fin, el 22 de junio del mismo año. Revisadas las documentales que se acompañaron al expediente de tutela, encuentra la Sala que el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, fue uno de única instancia. Allí, luego de haberse notificado a la aquí accionante en su calidad de demandada, el juzgado luego de escuchar su contestación a la demanda y de adelantar la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., procedió a decretar las pruebas pedidas por las partes y, a su favor, decretó la prueba testimonial de Gloria Caquetá, Edny Muñoz y Mauricio Giraldo, quienes debían deponer todo lo que les constara sobre los hechos de la contestación de la demanda (fls. 18 a 24).
Acto seguido libró las comunicaciones correspondientes a los testigos. El 16 de junio de 2010, la accionante radica ante el juzgado del conocimiento, escrito en el cual solicita el aplazamiento de la diligencia programada para el 17 del mismo mes y año, “ puesto que algunos de los testigos objeto de declaración dentro del proceso referido, no pueden asistir a la evacuación de prueba testifical e igualmente mi apoderado como la suscrita demandada por motivos de índole profesional” (fl. 44).
En audiencia celebrada el 17 de junio de 2010 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), la juez dispuso no atender a lo solicitado por la accionante “ por cuanto no acreditó sumariamente su no comparecencia a la presente diligencia, al igual que su apoderado y sus testigos” (fls. 32 a 42), recepcionó las pruebas decretadas a favor de la parte demandante y dictó sentencia, en la que resultó condenada la demandada.
Se duele la accionante en el escrito de impugnación, de la decisión del a quo que “ excluyó los otros (9) testigos que contradicen las manifestaciones de la parte demandante”, inconformidad frente a la cual deben hacerse las siguientes precisiones: Cierto es que la accionante al contestar la demanda en audiencia pública, solicitó la comparecencia al proceso de 12 testigos; sin embargo, en esa misma audiencia la jueza decretó tres, concretamente los correspondientes a Gloria Guaqueta, Edny Muñoz y Mauricio Giraldo, sin que la accionante hubiere hecho manifestación alguna en esa audiencia en relación con los demás deponentes, de lo que se concluye que estuvo conforme con la decisión del despacho de limitar el número de testigos a tres, decisión contra la cual, a pesar de tratarse de un proceso de única instancia pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por lo que, tal aspecto escapa de la órbita del amparo constitucional, pues dada su naturaleza residual, no puede interponerse para suplir actuaciones propias de los procesos judiciales y, menos aún, para revivir etapas procesales clausuradas por la falta de actividad procesal de las partes.
De otra parte, debe tener presente la peticionaria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del C.P.T.S.S. “ …En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso”. Ahora bien, tampoco podría pensarse que se encuentran vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por el hecho de que se hubiera dictado sentencia en la misma audiencia que no se aceptó la solicitud de aplazamiento por ella presentada y se practicaron las pruebas de la parte demandante, pues es el mismo artículo 72 del ordenamiento procesal laboral el que dispone que clausurado el debate probatorio ” el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno”, y si bien, como lo anota la peticionaria en el escrito de impugnación, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2010 (fls. 18 a 24) el juzgado, al parecer de manera equivocada, luego de citar a las partes a diligencia de interrogatorio de parte y testimonios el 17 de junio de 2010, señaló como fecha “ para Audiencia de Trámite y Fallo el día veintidós (22) de junio del dos mil diez (2010) a las tres de la tarde (3:00 p.m.)”, el hecho de que la sentencia se hubiera proferido el 17 de junio de dicha anualidad, no vulnera en manera alguna sus derechos fundamentales invocados, pues como ya se anotó, contra dicha decisión no procede recurso alguno, por lo que, proferida en una o en otra calenda, la accionante no tenía más que estarse a lo allí ordenado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ el 20 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por SONIA DEL PILAR COBOS CASTELLANOS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO – CAQUETÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA