CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32513 JORGE LUIS TOVAR DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32513 JORGE LUIS TOVAR DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 155 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JORGE LUIS TOVAR DIAZ, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y derechos de los menores, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la EPS Coomeva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad del ciudadano JORGE LUIS TOVAR DIAZ frente a la medida contenida en el Decreto 1670 de 2007, a partir de la cual se dispone que para la cancelación de aportes en salud, debe acreditarse el pago por concepto de pensión según la planilla única de aportes.
Así entonces refiere el actor en la demanda, que desde el año 1998 forma parte de la fila de desempleados en Colombia, sin embargo a partir del 2004 se encuentra afiliado como independiente en la EPS Coomeva, teniendo como beneficiarios a su esposa y dos menores hijos. Agrega, actualmente se dedica a la economía informal por lo que sus ingresos no alcanzan el salario mínimo, pese a lo cual hace un esfuerzo cancelando el valor correspondiente con el fin de conseguir la continuidad en los servicios médicos.
De esta manera, luego de hacer alusión a la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquier otra disposición, depreca el amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social y derechos de los menores, los cuales se han visto afectados para el y su grupo familiar con ocasión del decreto referido y solicita, se le exonere del pago de aporte para pensión por no contar con los recursos económicos para cumplir con este.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 29 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó por improcedente el amparo invocado, advirtiendo para ello que las pretensiones de la demanda constituyen una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el Decreto 1670 de 2007, en la medida que el accionante pretende que dicha disposición no le sea aplicada tras considerar que trasgrede su derecho a la salud y el de su familia.
Asimismo precisó, el actor y su grupo familiar pueden acceder al sistema general de seguridad social a través de régimen subsidiado previsto para el trabajador independiente cuyo ingreso sea inferior a un salario mínimo mensual vigente. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual manifiesta que si bien es cierto existe el régimen subsidiado al cual se hizo alusión, no lo es menos que el traslado del régimen contributivo a éste último es traumático, pues la calidad del servicio pasa de ser eficiente para convertirse en deficiente, a lo cual se aúna que el valor de los medicamentos debe ser asumido por el trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano JORGE ENRIQUE TOVAR DIAZ, su fundamento en esencia se centra en cuestionar las medidas adoptadas en el Decreto 1670 de 2007, valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto. De esta manera, la improcedencia de la acción deviene evidente, porque así lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.
Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela frente a actos, impersonales y abstractos, cuando de su aplicación surja la afectación en concreto de los derechos fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia T-1098 de 2004 según la cual: Así las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza.
Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto. En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en aquéllas, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular.
Bajo esta lógica, nada impide, entonces, que también respecto de actos administrativos de carácter general se actúe en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneración de derechos fundamentales en un caso específico”. En el caso que concita la atención de la Sala, el actor manifiesta que la exigencia contenida en el Decreto 1670 de 2007 le resulta lesiva para sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y los de su familia, sin embargo, a partir de tal afirmación no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección si quiera transitoria, merced a que no acreditó que la situación referida por el actor se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte para acceder al amparo, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto y además no se está frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con quebrantar los derechos fundamentales invocados, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, máxime que, como bien lo señalara el Tribunal a-quo, el actor tiene la posibilidad de acudir al régimen subsidiado de salud a través del cual se le proporcionarán los servicios médicos que requiera él y su grupo familiar.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia C-397 de 1997, entre otras.
Así ocurre, también, en las múltiples sentencias expedidas por esta Corporación en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud –POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. � Corte Constitucional.
Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 9