CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 32513 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Arturo Gómez, contra el fallo del 8 de abril de 2011 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, el actor promovió acción de tutela. Como sustento adujo que nació el 19 de marzo de 1943 y lo pensionó el Instituto de Seguros Sociales a partir del 19 de marzo de 2003, “con 1763 semanas cotizadas”; que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que cumplió los requisitos del artículo 36 de la mencionada norma para ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juzgado accionado, contra el ISS, en la que pretendió el incremento pensional del 14% a favor de su esposa; el 18 de agosto de 2010 se dictó sentencia, en la que se declaró probada la excepción denominada “ falta de prueba de los presupuestos de hecho que otorgan el derecho a los incrementos demandados ”, en consecuencia se absolvió al ISS y se le condenó en costas del proceso; afirmó que con las pruebas documentales que obran en el expediente demostró que su esposa “dependía completamente” de él; que no cuenta con otro recurso ordinario o extraordinario para defender sus derechos, lo que hace procedente el amparo constitucional invocado.
Manifestó que el funcionario accionado incurrió en una “vía de hecho”, pues emitió una providencia con desconocimiento de sus derechos fundamentales; que el Juzgado basó su decisión en lo plasmado en la resolución 009495 de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no estudió de fondo que reúne los requisitos del régimen de transición de la mencionada norma, por lo que tiene derecho a los beneficios contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior solicitó conceder el amparo deprecado, y declarar que reúne los requisitos para gozar del beneficio del incremento del 14% por cónyuge a cargo. TRÁMITE IMPARTIDO El 29 de marzo de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 66 a 68 y 74).
Dentro del término de traslado el funcionario accionado solicitó negar el amparo constitucional. Adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia controvertida data del 18 de agosto de 2010 y para la fecha de presentación de la acción habían transcurrido más de 6 meses; señaló que la decisión se profirió dentro de la libertad interpretativa de la que gozan los jueces, “conforme a razonamientos aceptables”; informó que el accionante dentro de la demanda ordinaria no solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “para que como consecuencia de ello se estudiara la posibilidad de acceder a los incrementos solicitados en el acápite de pretensiones de la acción”; que dentro del acervo probatorio no se allegó registro civil de nacimiento del actor, documento que es la “prueba idónea para demostrar su edad” (folios 69 a 72) Mediante sentencia del 8 de abril de 2011, dicha Sala negó el amparo; consideró que conforme a sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte el reconocimiento del incremento procede para los beneficiarios de régimen de transición; pese a que la resolución que le reconoció la pensión indicó que nació el 19 de marzo de 1943 y que tenía cotizadas 1763 semanas, para el a quo, no se hace acreedor al incremento pensional en razón a que la pensión no se le reconoció con fundamento en el régimen de transición, sino en el artículo 33 de la ley 100 de 1993; que no obstante lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de esta Sala, radicado 31527, en la que se discutían hechos idénticos, argumentó “… que no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, que la misma consultó con las reglas mínimas de de razonabilidad jurídica …”; concluyó que no se podía endilgar al juez accionado la vulneración del debido proceso, toda vez que “ no hubo quebrantamiento de normas procesales, de principios constitucionales, desconocimiento de hechos determinantes, ni violación de derechos fundamentales” (folios 75 a 91).
El accionante impugnó la decisión (folios 94 a 95). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia objeto la presente acción es del 18 de agosto de 2010, y la fecha en que presentó la tutela, el 24 de marzo de 2011, es decir, más de 6 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma revista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11