CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32511 LUZ MARY CASTELLANOS SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 159 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora Luz Mary Castellanos Solano, contra el fallo del 4 de julio de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A la acción fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. La actora promovió acción de reintegro contra el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. por haber sido despedida sin justa causa, desconociendo la cláusula de estabilidad para los trabajadores oficiales, contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992 y depositada ante el “ Ministerio del Trabajo ”, así como el acuerdo salarial que se desprendió de la misma.
El empleador reconoció la existencia de su contrato de trabajo y de la aludida convención. En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió fallo favorable a sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal demandado revocó la sentencia al concluir que la convención colectiva de trabajo no tenía el sello de depósito ante la cartera señalada, desconociendo que este se encontraba impuesto sobre el texto del acuerdo salarial producto de la misma.
En consecuencia solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Reclama el amparo transitorio de sus derechos dado el perjuicio irremediable que le ocasiona ser una persona de 40 años, a la que se le dificulta ser contratada en el sector público o privado.
La parte accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque la decisión objeto de tutela es razonable y se encuentra ajustada a derecho, pues consultó el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio válidamente incorporado al expediente. Precisó que si la actora pretendía hacer valer como medio de prueba la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1992-1993 entre el Departamento del Tolima y la organización sindical ANTHOC, la debió aportar con el sello o constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, al tenor de lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por la accionante por considerar que los principios fundamentales mínimos del trabajo, entre ellos el de “ favorabilidad en la interpretación de las pruebas ”, se debieron tener en cuenta al dictar la sentencia, pues en este caso el accionado acudió a un argumento que nunca fue invocado por la parte demandada.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante para obtener su reintegro, se debe establecer si la Sala Laboral accionada, incurrió en defecto fáctico al supuestamente valorar de forma contraevidente el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, aportada como fundamento de su pretensión principal. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a la apreciación probatoria razonable. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial requiere de la existencia de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” Como se ve, el defecto fáctico implica otorgarle a un asunto una consecuencia jurídica irrazonable sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal.
En el caso que nos ocupa, revisada la providencia reprochada, así como el material probatorio aportado a la actuación y fundamentalmente la copia de la convención colectiva de trabajo que fue incorporada al proceso laboral motivo de esta acción, no se observa que el apoyo probatorio en que se basó el tribunal accionado constituya un defecto fáctico pues la apreciación de la misma no es irrazonable, ni pugna con la lógica jurídica, como quiera que se advierte que el sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo no aparece incorporado a la referida convención - formalidad sustancial para el asunto en cuestión-, máxime cuando precisamente de la legalidad de la misma se derivaba la procedencia de la pretensión de reintegro de la actora.
Siendo ello así, no es posible decidir favorablemente la acción de tutela como lo pretende la accionante, pues esta no es el medio judicial idóneo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se llegó en ejercicio de la autonomía judicial. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 PAGE 1