Micelio
T-32511 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32511 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARILEIDY BUITRAGO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL - ACCIÓN SOCIAL; el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL y COMFAMILIAR RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES La señora Marileidy Buitrago Ramírez instauró acción de tutela contra las accionadas, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna, con base en los siguientes hechos: “Soy desplazada del Caquetá desde el año 2006 con un grupo de familia de 5 personas soy madre cabeza de hogar y pago arriendo.

Yo me postulé en el 2007 en Pereira y me digeron qe yo no tenía derecho porque ya tenía postulación en cali valle y en el valle hice una carta de repocisión y me contestaron qe tenía vivienda en Ibagué. yo bajo la gravedad del juramento qe no tengo otra postulación ni vivienda en ninguna parte asi qe me quieren vulnerar mi derecho a la vivienda sabiendo qe no la tengo yo espero qe no me sigan colocando mas traba por qe yo al igual qe todo desplazado tenemos derecho a una vivienda digna y mas cuando uno como desplazado lo pierde todo” (transcripción según texto).

Pretende la accionante que el juez constitucional en su decisión ordene a Acción Social nacional y territorial de Risaralda restablecer los derechos que consideró vulnerados. Por auto del 10 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela; ordenó específicamente notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Directora de la Unidad Territorial Risaralda de Acción Social, a Comfamiliar Risaralda y al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en su respuesta, manifestó que en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno de la accionante. Destacó los aspectos frente a los cuales opera su plan de ayudas, y verificó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la actora y su núcleo familiar, desde el 14 de septiembre de 2006.

De igual forma se verificó el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición en varias ocasiones y el suministro del apoyo económico mediante el Programa de Atención Inicial en Generación de Ingresos de $1.200.000.oo. Y en cuanto al suministro de vivienda, alegó que no existe legitimación en la causa por parte pasiva, por cuanto a la entidad no le compete conceder subsidios de vivienda, ni otorgar soluciones de vivienda.

Comfamiliar Risaralda, en su escrito de respuesta, manifestó que “…no es competente para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada. La entidad competente para otorgar el subsidio de vivienda a la peticionaria es FONVIVIENDA (Fondo Nacional de Vivienda) adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial…”. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, ya que no tiene injerencia sobre los hechos que la motivaron y alegó la falta de legitimación por pasiva.

Puso de presente las funciones del ministerio y las de Fonvivienda, concluyendo que el trámite de la postulación al subsidio de vivienda “…SOLO DEBE ADELANTARSE ANTE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR POR DISPOSICIÓN DE FONVIVIENDA”. En consecuencia, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda no allegó escrito de respuesta en forma oportuna.

Mediante fallo del 25 de marzo de 2011, el Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado, considerando el hecho de la “doble postulación”, situación que se infiere del contenido del escrito de tutela, de la respuesta dada por la accionada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y de la radicación de “…dos formularios de postulación en la Convocatoria para Población Desplazada de 2007”.

Adicionalmente, se sugirió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, brindar a la actora toda “…la información y acompañamiento necesarios para acceder a los beneficios que en vivienda y tierras se ofrezcan, ello de una manera oportuna, suficiente y clara”. La señora Marileidy Buitrago Ramírez, inconforme con lo decidido, impugnó la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Como se apreció, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- no allegó escrito de respuesta en la etapa previa al fallo del Tribunal. Sin embargo, el 28 de marzo de 2011, aportó un memorial donde destaca que “…se encuentra dentro de la oportunidad legal para intervenir en el proceso y oponerse a las pretensiones de la Acción, toda vez que la notificación se realizó en la oficina de Correspondencia de este Ministerio el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)…”.

Utilizando dicho escrito, manifestó oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela, considerando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, dejando en claro los siguientes hechos: “1. Que la accionante se postuló como cabeza de su grupo familiar ante la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, dentro de la Convocatoria para desplazados del año 2007, con el fin de obtener el subsidio de vivienda por su condición de desplazada”.

“2. Que en el cuarto proceso de asignación dentro de la citada Convocatoria, se encontró que la Accionante, figuraba en el grupo familiar del señor Franklin Posada Charry (Cabeza del grupo familiar), postulados para el mismo subsidio de vivienda en su condición de desplazados, pero esta vez, ante la Caja de Compensación de Comfenalco - Valle”.

“3. La Accionante no presentó recurso alguno contra la Resolución mediante la cual se resolvió rechazar la postulación de su grupo familiar, por el motivo de que en ese momento existía una doble postulación de la Accionante para una misma asignación”. “4. Que el cónyuge de la Accionante señor Franklin Posada Charry, una vez advertido el rechazo de la postulación (por el mismo motivo doble postulación) hecha ante la Caja de Compensación de Comfenalco – Valle, interpuso recurso de Reposición contra la Resolución No. 510 de 2007, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 233 de 25 de julio de 2008, mediante el cual se dispuso no reponer la decisión recurrida por no encontrarse fundamentos de hecho o de derecho para variar la decisión inicial”.

“5. Que en este orden de ideas tanto la Accionante como su grupo familiar, se encuentran excluidos de la Convocatoria 2007 mencionada, por Agotamiento de la Vía Gubernativa”. En consecuencia, la actora infringió el artículo 40 del Decreto 2190 de 2009, al realizar dos postulaciones, ante las Cajas de Compensación Familiar de Risaralda y Comfenalco del Valle, razón por la cual se rechazó su solicitud.

De lo expuesto en precedencia, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada ni por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ni por Fonvivienda, quienes han obrado ajustados a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, máxime cuando no es posible pretender el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Además de lo anterior, debe decirse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer ello, por ser un asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

Y en cuanto a la sugerencia efectuada por el Tribunal, se aprecia dentro del material probatorio que obra al paginario, un escrito elaborado por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dirigido a la señora Buitrago Ramírez, referenciado como “Requisitos y trámites para participar en los programas de Subsidio Familiar de Vivienda”, dentro del cual y en una extensión de 21 folios se procede por parte de la accionada a ejecutar lo dispuesto por el colegiado.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE