CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1760-2013 Radicación n° 32510 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ECHEVERRY MUÑETÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la corporación accionada. Relató que promovió proceso ordinario contra la Compañía Líder de Seguridad Ltda., para que se declarara la existencia de una relación laboral, y el pago de acreencias laborales e indemnización; que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia del 13 de abril de 2012, condenó a la empresa a cancelar el reajuste de salarios, cesantías y sus intereses, las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y por despido injusto; que inconforme, la demandada apeló y el Tribunal, en fallo del 31 de octubre de 2012, revocó parcialmente el del a quo y condenó al pago, únicamente, de $1.587.135,63, como consecuencia del despido injusto, por cuanto negó la declaración de la labor en horas extras y “no condenó en costas”; que se leyó la sentencia el 19 de febrero de 2013.
A juicio del actora el ad quem incurrió en una “vía de hecho”, por la “mala interpretación de la norma sustantiva laboral y el mal análisis del acervo probatorio, el olvido de la condición más beneficiosa para el trabajador y la contradicción en no reconocer contrato de trabajo y horas, pero, sí condena a indemnización por despido injusto y peor aún, no causa costas procesales como si el empleador me hubiese cancelado sin necesidad de demandarla”.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de la corporación accionada y confirmar la decisión del Juzgado. El 20 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago remitió copia de los oficios de notificación de los interesados.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal para modificar el monto de las acreencias laborales y negar el reconocimiento de trabajo en tiempo suplementario y horas extras, luego de citar una sentencia de esta Sala y otra del Consejo de Estado, señaló que “las pruebas tomadas por el a quo no son lo suficientemente certeras para determinar que el actor haya laborado tiempo suplementario, pues no es posible por prueba testimonial determinar las horas extras laboradas.
En consecuencia, no se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, y por sustracción de materia a las indemnizaciones derivadas de ella; por ello, se revoca en este sentido la sentencia y se confirmará en lo demás”; así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por el actor, no luce descabellada, por el contrario está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable y la misma se adoptó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante, independientemente de que a la prueba se le pueda dar otra valoración, como lo pretende el interesado.
En lo relacionado con la condena en costas, es evidente que tal aspecto debe ventilarse en el escenario idóneo y que no es en sede constitucional, si a juicio del actor no existió pronunciamiento sobre aquellos. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4