CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.510 JOSÉ YESID CALVETE SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.510 JOSÉ YESID CALVETE SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, JOSÉ YESID CALVETE SÁNCHEZ, contra el fallo emitido el 25 de junio del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y el Banco Cafetero S.A. en liquidación, por presunta violación a los derechos fundamentales del derecho de asociación sindical, igualdad, libertad sindical, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, defensa, trabajo y legalidad.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el señor JOSÉ YESID CALVETE SÁNCHEZ instauró acción de tutela, a fin de que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferidas en diciembre 7 de 2006 y marzo 27 de 2007 respectivamente, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado por el Banco Cafetero en Liquidación. De igual manera, solicito que se ordene a las entidades judiciales accionadas dictar sentencia conforme a derecho El accionante señala que el Banco Cafetero S.A. en liquidación, inició acción especial de levantamiento de fuero sindical con permiso para despedirlo, dado que ostentaba la calidad de miembro de la Junta Directiva de la Seccional Ocaña de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos “Fenasibancol”; sin embargo, la causal alegada era improcedente y no se acreditó la misma con pruebas válidas.
Agrega que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta la solicitud de pruebas y declaratoria de excepciones y por tanto, el falloque autorizó el levantamiento del lfuero y, por ende, la terminación de su contrato de trabajo, carece de sustento fáctico y legal, lo que constituye una vía de hecho. 2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio. 3.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no procede contra providencia judicial, en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, por ausencia de base normativa; sin embargo, acepta que la postura extrema ha sido morigerada, cuando en casos concretos y excepcionales se han violado en forma evidente derechos constitucionales fundamentales con las actuaciones u omisiones de los jueces.
En el caso concreto sostiene que la tutela no se erige en el medio apto para controvertir los fundamentos jurídicos o interpretativos de las decisiones, como si fuese otra instancia más y el accionante lo que pretende es mostrar una visión diferente de la que jurídica y tácticamente se formó, tanto el juez de primera instancia como el colegiado, sin que aparezca en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Es que el hecho de que un asunto resulte susceptible de controversia jurídica no implica que se ha incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo; máxime si se tiene en cuenta que los funcionarios accionados explicaron razonadamente los motivos por los cuales no resultaba procedente decretar las pruebas solicitadas por el demandado, porqué no se daba la nulidad reclamada y finalmente, el porqué se configuraba la justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado.
Por último, alude a la falta de prueba siquiera sumaria en torno a la existencia de un perjuicio irremediable y concluye que no es procedente el amparo pretendido. 4. Dentro de la oportunidad legal, el accionado impugnó la decisión, para lo cual transcribió algunos de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela., conforme a los cuales el proceso de liquidación no fue real y el Decreto 610 de 2005 no constituía una causal legítima para solicitar el levantamiento del fuero sindical; en consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder la tutela de los derecho invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados fueron debidamente motivadas y sustentadas en la existencia de una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.
De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ YESID CALVETE SÁNCHEZ.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc