CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32509 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el fallo del 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que promovió Jhon Jairo Fontalvo Pino.
ANTECEDENTES Fontalvo Pino promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al “acceso a cargos públicos”. Manifestó que está inscrito en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión del cargo específico denominado “empleo 12824 Profesional Especializado Código 222 Grado 07” de la Personería de Barranquilla; que el concurso se ha suspendido en “varias oportunidades y por diferentes motivos”, por lo que el trámite se ha extendido por más de 4 años, cuando estaba concebido “para surtirse en 6 meses”; señaló que ya se expidió una lista de elegibles para un empleo en la Personería mencionada, pero no para su cargo, donde existen 4 vacantes; afirmó que la CNSC ha publicado más de 300 listas de elegibles que se encuentran en similares condiciones; que debido a la dilación del ente accionado, se han presentado “innumerables acciones de tutela”, las cuales se han definido de forma favorable a los actores; que al haber superado todas las fases de la convocatoria, tiene derecho a ser nombrado para el cargo al cual se inscribió y la demora en publicar la relación de los elegibles le vulnera sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada “que culmine el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria 001 de 2005 conformando, expidiendo y publicando de manera definitiva la lista de elegibles de la fase II para los aspirantes del grupo 1 Etapa 2”, donde figure el actor, para el “empleo específico N° 12824 Profesional Especializado Código 222 Grado 07, perteneciente a la Personería Distrital de Barranquilla”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación al ente accionado (folios 3 y 4). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil luego de reseñar las etapas del concurso convocado bajo el número 001 de 2005, señaló que la acción es improcedente, pues el mismo “contiene una serie de etapas que deben ser agotadas, por lo que dichas listas no pueden publicarse sin mediar la verificación pertinente, para determinar la posición de elegibles, trámite que conlleva un período de tiempo considerable”; aseguró que “en éste momento se están expidiendo listas de elegibles, las cuales prontamente serán publicadas, y los aspirantes deben estar pendientes de ello a través de la página web de la entidad, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004”; afirmó que no se han desconocido los derechos del actor, puesto que las etapas del concurso se han adelantado conforme a las disposiciones legales; solicitó negar la acción (folios 10 a 14).
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo deprecado, y ordenó a la Comisión Nacional publicar la lista de elegibles del cargo al que aspira el actor; consideró que “la accionada no cumplió con el aporte de los documentos que le permiten demostrar qué fases o etapas hacen falta para poder hacer la publicación de la lista de elegibles para el puesto de Profesional Especializado, código 222, Grado 07 y por el contrario el accionante si aportó el documento que constata que se tiene resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas exigidas”, con lo que se violó el derecho al debido proceso y al trabajo (folios 24 a 34); el 7 de abril de 2011 la Sala aclaró el fallo, en el sentido de conceder un término de 48 horas para dar cumplimiento a lo ordenado (folios 54 y 55).
La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos de defensa que expuso en la contestación e indicó que existe carencia actual de objeto, por cuanto se ha establecido que el actor “actualmente se encuentra inscrito dentro de la convocatoria 001 de 2005, y que una vez se superen todas y cada una de las etapas de verificación se procederá con la publicación de las listas de elegibles”; allegó copia del auto 0115 del 7 de abril de 2011, por el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela (folios 60 a 67); además, reposa en el expediente copia de la Resolución 1242 del 7 de abril de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo 12824, denominado Profesional Especializado, código 222, grado 07, perteneciente a la Personería Distrital de Barranquilla, donde figura el accionante en tercer lugar (folios 3 y 4 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos, por lo que dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas proferidas con anterioridad a su inicio, las cuales determinan las fases y etapas que se desarrollaran en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, donde todos los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que no le han sido quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues los concursos para la provisión de empleos adelantados por la entidad accionada tienen sus reglas previamente establecidas, las cuales conocía el actor y se han cumplido respetando los intereses de los participantes; en caso de ser modificadas de forma unilateral y para favorecer a un solo inscrito o a un grupo de inscritos, se quebrantaría la confianza legítima que tienen los demás interesados, quienes verían modificadas las reglas y así menoscabadas sus expectativas, pues acelerar un proceso de selección de lista quizás retrace otros que tienen las mismas expectativas que las del actor.
Además, el accionante actualmente se encuentra inscrito y ha superado las etapas de la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y conocía de antemano las etapas del proceso, por lo que debe respetarlas y esperar a su consecución en el término dado por la entidad accionada. Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada no le vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se encuentra inscrito en el concurso y debe esperar a que se cumplan las etapas previamente establecidas, amén de que en la actualidad con el auto 0115 del 7 de abril de 2011, así como la Resolución 1242 del 7 de abril de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo 12824, denominado Profesional Especializado, código 222, grado 07, perteneciente a la Personería Distrital de Barranquilla, dentro de la cual se encuentra el actor en el tercer lugar de la lista, se superó la supuesta omisión que invocada como violatoria de sus derechos.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 31 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por Jhon Jairo Fontalvo Pino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase al accionante copia de la Resolución 1242 del 7 de abril de 2011. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7